1º JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PEUMO

SILVA CON ZAPATA

Rol

Fecha

6 de febrero de 2024

Materia

PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene además presente: 1°. Que, la apelante de autos se ha alzado en contra de sentencia dictada por el Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Peumo, con fecha doce de septiembre de dos mil veintidós, que rechaza la demanda de precario deducida por Enrique Hernesto Silva Martínez, representado por su abogada María Alejandra Valenzuela, en contra del demandado, Rolando Andrés Zapata Collío, sin costas. 2º. Que la demandante pide que la sentencia de primera instancia sea enmendada, y se declare que se acoge la demanda de acción de precario, en todas sus partes. En lo medular, funda sus alegatos en que al formular su demanda jamás señaló ser propietario exclusivo del inmueble materia del precario, expresando que “es dueño de derechos que recaen en la Hijuela Número Uno”, señalando que en dicho inmueble, respecto de los derechos que le corresponde mantiene dos cabañas y una piscina, y que respecto a una de estas cabañas se encuentra viviendo el demandado de autos, bajo ningún título alguno que fundamente su posesión, por lo que no se ha ocultado la existencia de la comunidad. Recalca, que el artículo 2305 del Código Civil señala que “el derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común es el mismo que el de los socios en el haber social”, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 2081 del cuerpo legal ya citado, los socios, en este caso los comuneros, si no se les ha otorgado la administración a uno o más de ellos, se entiende que han recibido de los demás el poder para administrar con la facultad indicadas en los artículos precedentes. Concluye, que cuando ejerció la acción de precario a que se refiere el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, se encuentra frente a alguna de estas facultades de administración y específicamente de aquellas que dicen relación a proteger ciertos y determinados atributos del dominio, razón por la cual no cabe sino calificarlas como conservativas, y específicam

Fallo

por tanto, no hay manera certera de establecer cuál sería el inmueble específico a restituir. 5. Que, a mayor abundamiento, revisado el expediente digital de primera instancia, consta a fojas 42 certificación del Receptor Judicial Clemente Silva, quien da cuenta que se constituyó en el inmueble objeto de la litis con fecha 12 de septiembre de 2023, para efectos de realizar la diligencia ordenada en autos de fecha 18 de agosto del año en curso, sobre abandono de inmueble, y que llegado al lugar del domicilio pudo constatar -en lo pertinente- que “…el demandado no se encuentra habitando la vivienda, domicilio de autos…”. Entonces, a esta altura tampoco se verifica el segundo requisito de la acción de precario contemplado en el artículo 2195 del Código Civil, esto es, que el demandado aún tenga la cosa en su poder, sin un título que justifique su tenencia. Lo anterior, por cierto, sin perjuicio de las acciones que pueda interponer la demandante a fin de intentar el retiro de los bienes muebles de la demandada que hubieren quedado en el lugar, según lo contemplado en inciso 2° del artículo 6 de la Ley 18.101, en relación con lo dispuesto en el artículo 18–K de la Ley 21.461. Por estas consideraciones, y teniendo presente además lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que se confirma, la sentencia de doce de septiembre de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Peumo, que consta a folio

Texto Completo (Preview)

Rancagua, seis de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene además presente: 1°. Que, la apelante de autos se ha alzado en contra de sentencia dictada por el Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Peumo, con fecha doce de septiembre de dos mil veintidós, que rechaza la demanda de precario deducida por Enrique Hernesto Silva Martínez, representado p

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