JUZGADO DE LETRAS DE COLINA

SCOTIABANK-CHILE S.A./PAREDES

Rol

Fecha

6 de febrero de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos séptimo a décimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además, presente: 1° Que por haberse convenido por las partes una cláusula de aceleración facultativa, corresponde tener por acelerado el crédito desde la fecha que aparezca manifestación de voluntad de la acreedora en tal sentido, lo que ocurrió con la interposición de la demanda el 11 de diciembre de 2019, puesto que a través de ese libelo la actora manifestó su voluntad de hacer cobro del total de lo debido y, con ello, ejerció la cláusula de aceleración. 2° Que la interrupción de la prescripción de la acción ejecutiva, se produce con la notificación de la demanda, la que en este caso se realizó el 19 de enero de 2021, actuación que no tuvo el mérito de interrumpir el transcurso del plazo de prescripción iniciado, desde que el término de un año que establece el artículo 98 de la Ley 18.902 había transcurrido íntegramente para esa fecha. No tiene aplicación en este caso, la Ley 21.226, puesto que la acción fue ejercida antes del inicio del estado de excepción constitucional de catástrofe y sin que se haya justificado en la especie, la concurrencia de entorpecimientos concretos, derivados de la pandemia, que hayan impedido la prosecución del juicio. 3° Que, en razón de lo señalado, corresponde acoger íntegramente la excepción de prescripción de la acción ejecutiva opuesta, así como la del artículo 464 N° 7 del código de la materia, por estar apoyada en la prescripción en cuanto a la falta de exigibilidad del título. Y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del código de la materia, se confirma la sentencia apelada de diez de diciembre de dos mil veintiuno, pronunciada por el Juzgado de Letras de Colina. Regístrese y devuélvase. N° 12279-2022 Civil

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Santiago, seis de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos séptimo a décimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además, presente: 1° Que por haberse convenido por las partes una cláusula de aceleración facultativa, corresponde tener por acelerado el crédito desde la fecha que aparezca manifestación de voluntad de la a

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