WINNER MACHINE S.A./ILUSTE MUNICIPALIDAD MAIPU - (LTE)
Rol
Fecha
6 de febrero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Ernesto Núñez Parra, abogado, con domicilio en Santa Lucía N°344, oficina 32, comuna y ciudad de Santiago, en representación de WINNER MACHINE S.A., RUT N° 99.578.360-6, interponiendo reclamo de ilegalidad según lo previsto en el artículo 151 de la Ley N° 18.695, en contra del decreto alcaldicio N° 1324 de 12 de abril de 2020, mediante el cual se ordenó la clausura del local comercial ubicado en calle Segunda Transversal N° 4090 (local interior), de la comuna de Maipú, por funcionar sin patente municipal. El reclamante expone que en el año 2020, la sociedad que representa ha intentado tramitar una patente para operar juegos de habilidad y destreza, remitiendo a la I. Municipalidad los antecedentes para que se otorgue patente provisoria, lo que no se concreta porque se indica como respuesta que no se recibirá ni regulará la actividad y que, para tal efecto, debe contar la reclamante con un certificado de la Superintendencia de Casinos de Juegos. Alega que esto no guarda relación con el Dictamen de la CGR N° 92.308 de 23 de diciembre de 2016, que reguló el procedimiento para la obtención de la patente de este giro, como así mismo, la Circular N° 83, de la Superintendencia. Afirma que ambos instrumentos normativos, en una interpretación armónica, señalan que el contribuyente debe ingresar junto con la solicitud de patente, o ampliación de patente, los certificados que acreditan la naturaleza de los juegos, y el Municipio puede tener dos actitudes: lograr genera la convicción propia que los juegos no son de azar, o bien, que no logre tal convicción, caso en el cual, en virtud del principio de colaboración entre los organismos públicos, debe derivar los antecedentes al organismo técnico de rigor. Agrega que si el municipio opta por remitir los antecedentes a la Superintendencia, no puede privar a la reclamante de obtener una patente provisoria, mientras continúan las indagatorias administrativas, especialmente
Fundamentos
considerando que tal procedimiento supone la bilateralidad de la audiencia y prueba, y puede tomar al menos un año de tramitación. Asimismo, que el artículo 26 de la Ley de Rentas Municipales, si son aprobadas las exigencias señaladas en la misma norma, la municipalidad debe entregar patente provisoria. No se trata de una actividad económica que requiera una autorización sanitaria u otras autorizaciones legales especiales. Añade que si no se otorga patente provisoria, la municipalidad incurre en una omisión dolosa que podría configurarse en falta de servicio, pues la reclamante ha presentado todos los antecedentes y ha soportado pagos de arriendo, gastos de inversión y gasto de personal y asesorías para poder llevar a efecto la actividad comercial, mientras la I. Municipalidad no ha dado estricto cumplimiento a los dispuesto en el artículo 8 de la Ley 19.880, que dice relación con el principio conclusivo de los actos de la administración del Estado. Plantea que la situación descrita irroga un inevitable perjuicio civil, e incluso, raya en la esfera de la responsabilidad penal, con arreglo a lo prescrito en el artículo 257 del Código Penal, ante la figura denominada “denegación de servicio”. Ambas acciones que se reserva de ejercer. Alega que la municipalidad pretende establecer una figura jurídica sui generis, al pretender que la Superintendencia de Casinos de Juegos sea una entidad reguladora de su actividad, distanciando del sano sentido y alcance que le ha dado el Dictamen Nº 92.308 de 23 de Diciembre de 2016, que estableció a la SCJ como un órgano consultor ante la duda que manifieste un Municipio al momento de aprobar una patente “definitiva”. A mayor abundamiento, indica que ha intentado presentar a aprobación de la I.M. la certificación que tienen todas las máquinas del local que pretende explotar mediante Laboratorio acreditado por la SCJ, concretamente del Laboratorio internacional GLI. Agrega que se trata de tecnología que ni siquiera la SCJ tiene técnicamente para discutir o poner en duda. Aun así, pretende acompañar en la solicitud de patente, el oficio de marzo de 2018, donde la SCJ reconoce a GLI como organismo certificador y laboratorio autorizado (siendo sólo tres los autorizados). De tal suerte, que impedir por impedir es dañino y nocivo, afecta la confianza pública, y el derecho a emprender, sobre todo ante este tipo de tecnologías, restringiéndonos para perpetuarnos como un país subdesarrollado. En cuanto al derecho, estima que el acto reclamado infringe los artículos 6, 7 y 19 N° 21 de la Constitución Política de la República. También afirma que se infringe el artículo 3 de la Ley N° 18575. También estima que se contraviene el artículo 58 de la Ley de Rentas Municipales, pues es una norma que no le es aplicable a la reclamante, que solo por razones de fuerza mayor le han impedido regularizar su situación jurídica, como lo es el decreto de clausura. Solicita, en concreto, ordenar al Municipio a adecuar su conducta y en de
Fallo
Por tanto, los municipios solo pueden otorgar patente municipal para el funcionamiento de máquinas de entretenimiento que no sean susceptibles de ser calificadas como juegos de azar. Expresa que la normativa citada por la reclamante, ya sea el Dictamen CGR Nº 92308 del año 2016 o la circular Nº 83 de la SCJ, no señala que por el hecho de presentar una solicitud de patente comercial, deba el Municipio otorgar sin mayor trámite una patente comercial provisoria como se reclama en este recurso, lo que tampoco se expresa en el artículo 26 de la Ley de Rentas Municipales, que no habla de patentes provisorias. Aun cuando se cite la norma correcta sobre patente provisoria, siempre son exigibles los permisos que exija cualquier ley especial, que es lo que ocurre en la especie, puesto que la Ley 19.995 en sus artículos 3 y 36 señala claramente que se deben cumplir ciertos requisitos para la explotación de máquinas de juego, lo que apoya citando el dictamen 92.308 de 2019 de la CGR. Si la SCJ no dilucida que es máquina de juegos, no puede el municipio otorgar una patente provisoria por el simple hecho de no estar dando cumplimiento al mandato expreso del artículo 26 párrafo 4 (modificado por la ley 20.494) del Decreto Ley 3063. En otro orden de ideas, critica el actuar de la reclamante, pues la acusa de intentar explotar las máquinas en cuestión, incurriendo en desacatos reiterados, por lo cuales ha sido sancionada. TERCERO: Que, en su informe la Sra. Fiscal Judicial, doña Macarena Tro
Texto Completo (Preview)
C. A. de Santiago. Santiago, seis de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Ernesto Núñez Parra, abogado, con domicilio en Santa Lucía N°344, oficina 32, comuna y ciudad de Santiago, en representación de WINNER MACHINE S.A., RUT N° 99.578.360-6, interponiendo reclamo de ilegalidad según lo previsto en el artículo 151 de la Ley N° 18.695, en contra
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica