SIN INFORMACION

CELIS/SUBSECRETARIA MEDIO AMBIENTE - (LTE)

Rol

Fecha

6 de febrero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que se dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 16 de diciembre de 2022, por el Segundo Tribunal Ambiental, que rechazó la reclamación interpuesta por Víctor Celis Lister y Empresa de Ferrocarriles del Estado en contra de la Resolución Exenta N° 783 de 30 de julio de 2021, dictada por el Ministerio del Medio Ambiente, mediante la cual se declaró como Humedal Urbano, para efectos de lo dispuesto en la Ley N° 21.202 al humedad denominado “Humedal Reserva Natural Municipal Piedras Blancas”, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 N° 11 de la Ley N° 20.600, en relación con el artículo 3 de la Ley N° 21.202. SEGUNDO: Que por el Fisco de Chile compareció don Marcelo Chandia Peña, abogado procurador fiscal de Santiago, quien solicito se declarará la improcedencia del recurso de apelación deducido en contra de la sentencia definitiva dictada por el Segundo Tribunal Ambiental, por no encontrarse éste consagrado por el legislador para este tipo de resoluciones, en el sistema recursivo establecido en la Ley 20.600. TERCERO: Que, el artículo 26° de la Ley N° 20.600, dispone, en su inciso primero, que: “en estos procedimientos sólo serán apelables las resoluciones que declaren la inadmisibilidad de la demanda, las que reciban la causa a prueba y las que pongan término al proceso o hagan imposible su continuación. De este recurso conocerá la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el Tribunal Ambiental que haya dictado la resolución apelada”. Asimismo, la referida disposición legal dispone que: “En contra de la sentencia definitiva dictada en los procedimientos relativos a las materias que son de la competencia de los Tribunales Ambientales, establecidas en los numerales 1), 2), 3), 5), 6), 7) y 8) del artículo 17, procederá sólo el recurso de casación en el fondo, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. Además, en contr

Fundamentos

considerando Octogésimo: “ Que, finalmente, la resolución reclamada no ha vulnerado el artículo 8 numeral III literal b) del Reglamento de Humedales Urbanos, puesto que los requisitos que individualiza dicha disposición no corresponden a aquellos elementos esenciales que debe contener la resolución que resuelva la solicitud de reconocimiento de la calidad de humedal urbano, sino que corresponden a requerimientos que son aplicables al municipio que inicia un procedimiento declaratorio de humedal urbano, siendo aquellos individualizados dentro del numeral III de carácter complementario a la solicitud. Tampoco se vulnera el derecho de propiedad por eventualmente existir superposición entre el Humedal Urbano RENAMU Piedras Blancas y bienes cuyo dominio pertenezcan a los reclamantes, ya que los humedales urbanos pueden abarcar terrenos de todo tipo o especie de propiedad”. QUINTO: Que, por consiguiente, la resolución recurrida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento, reviste la naturaleza jurídica de una sentencia definitiva, por cuanto, puso fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que fue objeto del juicio. De este modo, al poner fin a la instancia, no se encuentra contemplada en ninguna de las tres hipótesis establecidas en el artículo 26 de la Ley N° 20.600, lo que hace improcedente el recurso de apelación interpuesto. Sin perjuicio, que como sentencia definitiva dictada por un Tribunales Ambiental, pudo ser impugnada a través de los recursos de casación en la forma y en el fondo, y por las causales taxativamente indicadas en tal precepto. SEXTO: Que, de acuerdo con el principio de legalidad en sentido funcional, los tribunales deben actuar dentro del marco que les fija la ley y deben fallar los conflictos dándole a ella la correspondiente aplicación. En este sentido, los arts. 6º y 7º de la Constitución Política de la Republica, se encargan de establecer la existencia del Estado de Derecho, debiendo los tribunales como órganos públicos actuar dentro de la órbita de competencia prevista por el legislador y conforme al procedimiento previsto en la ley. El marco dentro del cual pueden actuar los tribunales se encuentra establecido por la ley, al tratar de la competencia en los arts.108 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, adoleciendo de nulidad los actos apartándose de sus atribuciones. SEPTIMO: Que, en consecuencia, no habiéndose consagrado por el legislador el recurso de apelación en contra de sentencias definitivas dictadas por los Tribunales Ambientales, conforme el sistema recursivo establecido en la Ley N° 20.600, esta Corte carece de competencia para conocer del recurso de apelación deducido en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 16 de diciembre de 2022, por el Segundo Tribunal Ambiental, por lo que deberá ser desechado.

Fallo

se declarará la improcedencia del recurso de apelación deducido en contra de la sentencia definitiva dictada por el Segundo Tribunal Ambiental, por no encontrarse éste consagrado por el legislador para este tipo de resoluciones, en el sistema recursivo establecido en la Ley 20.600. TERCERO: Que, el artículo 26° de la Ley N° 20.600, dispone, en su inciso primero, que: “en estos procedimientos sólo serán apelables las resoluciones que declaren la inadmisibilidad de la demanda, las que reciban la causa a prueba y las que pongan término al proceso o hagan imposible su continuación. De este recurso conocerá la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el Tribunal Ambiental que haya dictado la resolución apelada”. Asimismo, la referida disposición legal dispone que: “En contra de la sentencia definitiva dictada en los procedimientos relativos a las materias que son de la competencia de los Tribunales Ambientales, establecidas en los numerales 1), 2), 3), 5), 6), 7) y 8) del artículo 17, procederá sólo el recurso de casación en el fondo, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. Además, en contra de la sentencia definitiva dictada en los procedimientos señalados en el inciso anterior, procederá el recurso de casación en la forma, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, sólo por las causales de los números 1, 4, 6 y 7 de dicho artículo. Asimismo, procederá este recurso cu

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CA. Santiago. Santiago, seis de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que se dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 16 de diciembre de 2022, por el Segundo Tribunal Ambiental, que rechazó la reclamación interpuesta por Víctor Celis Lister y Empresa de Ferrocarriles del Estado en contra de la Resolución Exenta N° 783 de 3

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