LORCA/COLEGIO PARTICULAR JAVIERA CARRERA
Rol
Fecha
6 de febrero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Con fecha 15 de diciembre del año 2023, comparece CAROLINA ALEJANDRA LORCA LOPEZ, funcionaria pública, cédula nacional de identidad N° 15.115.558-8, en representación de su hijo JOAQUIN IGNACIO TOBAR LORCA, ambos domiciliados en Julio Lezaeta Silva número 16, comuna de Olivar, deduciendo recurso de protección en contra del COLEGIO PARTICULAR JAVIERA CARRERA, Rut 77.149.450-1, representado por su directora doña KATHERINNE DEL PILAR SANTELICES TOBAR, desconoce profesión u oficio, ambos con domicilio en calle Ibieta número 156, comuna de Rancagua, por el acto ilegal y arbitrario de no renovarle la matrícula al menor para el año 2024. Señala que su hijo tiene 9 años, de los que lleva dos en el colegio Javiera Carrera junto a sus hermanos de 12 y 14 años. En el año 2022 fue diagnosticado con TDAH con impulsividad, por lo que se le indicó un fármaco para tratar su déficit de atención y terapia ocupacional semanales, evolucionando positivamente ese año con su tratamiento. Agrega que, a principios del año 2023, el colegio los cita para conocer el tratamiento de su hijo Joaquín y para informarles que había iniciado un cuaderno de seguimiento diario, consistente en que los profesores registraban diariamente todo lo que pasaba con Joaquín en clases. Durante el año asistieron a distintas reuniones para ser informados de sus avances, en ellas se les informó que su hijo no estaba autorizado a almorzar en el establecimiento y en el mes de agosto les comunican haberle aplicado la medida de condicionalidad luego de mojar la computadora de la psicopedagoga con una mota de confort, informándoles de que, si bien su concentración había mejorado, su conducta disruptiva seguía, por lo que les sugieren ver la posibilidad del uso de tratamientos más fuertes o efectivos. Luego, en el mes de septiembre, el colegio decide implementar un plan de trabajo con Joaquín en el aula, sin embargo, con fecha 18 de octubre les informan que deciden no renovarle su matrícula. En razón de ello, e
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la mentada acción cautelar, que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. SEGUNDO: Que, el acto ilegal y arbitrario que se reprocha en el recurso consiste en la no renovación por el establecimiento educacional recurrido de la matrícula del hijo menor de la actora Joaquín Tobar Lorca para el año 2024, lo que en concepto del recurrente habría conculcado las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N° 2, 11 inciso 4 y numeral 24 de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que, la recurrida al evacuar su informe, en primer lugar, alega la extemporaneidad del recurso, por haberse interpuesto el 15 de diciembre de 2023, mientras que la decisión que se reclama tiene fecha 18 de octubre del mismo año. Por otro lado, alega su improcedencia, toda vez que la recurrente realizó una denuncia ante la Superintendencia de Educación, la cual se encuentra pendiente de resolución, por lo que existe otra autoridad y procedimiento para conocer de los hechos materia de la acción. En cuanto al fondo, estima que con su decisión no ha cometido acto ilegal ni arbitrario, al haber sido comunicada con debida anticipación y por fundarse en hechos de indisciplina y convivencia escolar del menor. CUARTO: Que, en cuanto a la excepción de extemporaneidad alegada por la recurrida, el actor señala no desconocer que la primera comunicación de la decisión que se reclama fue con fecha 18 de octubre de 2023, sin embargo, respecto de ella ejerció su derecho de interposición de recursos, obteniendo la respuesta definitiva el 17 de noviembre del mismo año, en consecuencia, teniendo presente esta fecha y la de interposición de la presente acción constitucional, ésta en efecto se encuentra deducida dentro de plazo, por lo que la excepción opuesta será rechazada. QUINTO: Que, respecto a la alegación de improcedencia del recurso, lo cierto es que la interposición de esta acción constitucional es sin perjuicio del ejercicio de los demás derechos y acciones que se pueden hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes, razón por la cual esta alegación tampoco puede prosperar, puesto que no constituye un impedimento para ejercer la
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que rige la materia, se resuelve: I.- Que, se rechazan las excepciones de extemporaneidad e improcedencia del recurso incoadas por la recurrida. II.- Que, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por CAROLINA ALEJANDRA LORCA LOPEZ en favor de su hijo JOAQUIN IGNACIO TOBAR LORCA y, en consecuencia, se ordena al colegio particular JAVIERA CARRERA renovar y mantener la matrícula del menor para el período académico 2024 en el establecimiento educacional recurrido. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol I. Corte 3.580-2023-Protección. Se deja constancia que esta sentencia debe ser anonimizada en cumplimiento a lo dispuesto en el Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, seis de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Con fecha 15 de diciembre del año 2023, comparece CAROLINA ALEJANDRA LORCA LOPEZ, funcionaria pública, cédula nacional de identidad N° 15.115.558-8, en representación de su hijo JOAQUIN IGNACIO TOBAR LORCA, ambos domiciliados en Julio Lezaeta Silva número 16, comuna de Olivar, deduciendo recurso de protección en contra del
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