TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE

FISCALIA IQUIQUE CONTRA HECTOR PATRICIO FUENTES PONCE

Rol

Fecha

6 de febrero de 2024

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y OÍDO: En estos antecedentes RUC N° 2200809231-5, RIT N° 594-2023 del Tribunal Oral en lo Penal de Iquique, ROL CORTE N° 528-2023 (Penal), una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el 22 de agosto de 2023, mediante la cual se condenó a Héctor Patricio Fuentes Ponce, a cumplir la pena de 7 años de presidio mayor en su grado mínimo; a las accesorias del artículo 28 del Código Penal y a una multa de 10 UTM, como autor de un delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación al artículo 1 de la Ley N° 20.000, cometido en esta jurisdicción el 19 de agosto de 2022; sin costas; añadiendo la sentencia que la multa impuesta se tendrá por cumplida con cargo a 30 de los días que el acusado ha permanecido privado de libertad por esta causa; el sentenciado deberá cumplir su condena de manera efectiva, la que se contará desde el 19 de agosto de 2022, fecha desde la que ha permanecido ininterrumpidamente privado de libertad en la presente causa; decretándose el comiso de las especies incautadas y detalladas en la sentencia. El abogado Víctor Hormazabal Rojas, defensor particular, en representación del sentenciado, interpone recurso de nulidad fundado en las siguientes causales: en primer lugar, la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, que en su pronunciamiento se ha hecho una errónea aplicación del derecho, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al producirse infracción a los artículos 1 del Código Penal y 3 de la Ley 20.000; en segundo lugar, y en subsidio de la primera, esgrime la causal del artículo 373 letra b), en relación con el artículo 297, ambos del Código Procesal Penal; en tercer lugar y en subsidio de las anteriores, funda su arbitrio en la causal del artículo 374, letra e), del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c

Fundamentos

fundamentos: como causal principal la del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, que en el pronunciamiento de la sentencia se ha hecho una errónea aplicación del derecho, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al infringirse los artículos 1° del Código Penal y 3° de la Ley 20.000; en tanto el artículo 1º del Código Punitivo, establece el concepto de delito, como toda acción u omisión dolosa o culpable; y a su vez, el artículo 3º de la Ley 20.000, refiere como elemento del tipo penal de tráfico de estupefacientes, diversos verbos rectores, entre ellos el “transportar”; sosteniendo que para que dicha conducta pueda ser considerada un acto ilícito, validando así una condena, ha debido existir, en este caso en particular, un conocimiento previo de la presencia de la droga entre los fardos de ropa que iban en el camión conducido por el sentenciado; entendiendo al respecto que el dolo eventual es “la representación de transportar sustancias ilícitas y haya actuado de todos modos”. Argumenta que para su aplicación, los sentenciadores han ponderado los dichos de la funcionaria de Aduanas, doña Andrea Silva, quien refiere haber recibido una “alerta”, al revisar la documentación que presentó el conductor del camión, por lo que concurrió a revisar la carga del camión con cooperación del chofer; los dichos del funcionario de Aduanas Francisco Méndez Seguel, y del detective Nelson Álvarez Sandoval, considerando el Tribunal las declaraciones de dichos testigos, más la circunstancia de haberse encontrado la droga entre las mercaderías puestas en el camión manejado por el sentenciado, y por este solo hecho, aplica el tipo penal de “transporte”, ponderando que ello revela la existencia de a lo menos dolo eventual; sostiene que la debida interpretación de las normas citadas llevaría a concluir que si bien existe una conducta típica, el sentenciado no tuvo una participación punible, ni como autor, ni como cómplice ni como encubridor. Refiere que el reproche, se dirige contra la subsunción del sustrato fáctico en el tipo penal de que se trata, en este caso, del transporte de sustancias ilícitas. Sin embargo, tal sustrato fáctico no evidencia el dolo ni directo ni eventual, pues no permite concluir que el chofer sentenciado haya sido el propietario o poseedor de la droga, la cual iba en un compartimento de carga; resultando aplicable la máxima de la experiencia inversa, según la cual “ninguna persona tiene conocimiento con precisión del contenido de lo que posee o es propietario otro” y más aún, si la intervención delictiva del sentenciado, en lo fáctico, parece reducirse al solo hecho de conducir un vehículo de transporte de carga. En subsidio de la causal principal, invoca el artículo 373 letra b), en relación con el artículo 297, ambos del Código Procesal Penal; argumentando que la sentencia en sus considerandos Octavo y Décimo, establece los hechos que se dieron por acreditados, y se analiza la teoría del caso planteada en

Fallo

fallo impugnado y, por ende, no constituye una instancia en que puedan revisarse los hechos establecidos en juicio, sea para modificarlos o alterarlos; de manera que al cumplir cabalmente la sentencia con las exigencias legales, se rechazara el arbitrio interpuesto, en cuanto se funda en las distintas causales que el defensor esgrime. TERCERO: Sin perjuicio de lo antes referido, se hace necesario señalar respecto al fondo, que las argumentaciones respecto de las tres primeras causales alegadas, se basan en un mismo supuesto, que la sola circunstancia que el sentenciado haya sido el conductor del camión en que se encontraron los 67 kilos con 400 gramos de marihuana ocultos entre los distintos fardos de ropa, que eran parte de la carga que transportaba, no permite concluir que tenía conocimiento del contenido ilícito de dicha carga, por lo que debería ser absuelto; aludiendo en su recurso que en su opinión el Tribunal determinó la participación punible de su defendido en virtud de la concurrencia de dolo eventual. Al respecto resulta indubitado, es decir, se acreditó más allá de toda duda razonable con la prueba incorporada en juicio, que el sentenciado fue sorprendido manejando un camión que transportaba 67 kilos con 400 gramos de marihuana, aspecto que por lo demás el defensor no cuestionó y respecto de las circunstancias de cómo llegó dicho cargamento ilícito al camión, el chofer no aportó ninguna explicación; ni la defensa acreditó alguna tesis fáctica distinta a la plantea

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Iquique, seis de febrero de dos mil veinticuatro. VISTO Y OÍDO: En estos antecedentes RUC N° 2200809231-5, RIT N° 594-2023 del Tribunal Oral en lo Penal de Iquique, ROL CORTE N° 528-2023 (Penal), una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el 22 de agosto de 2023, mediante la cual se condenó a Héctor Patricio Fuentes Ponce, a cumplir la pena de 7 años de presi

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