JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE QUINTERO

MUNICIPALIDAD DE PUCHUNCAVI C/ NN NN NN

Rol

Fecha

6 de febrero de 2024

Materia

SALUD ANIMAL Y VEGETAL.ART. 289 AL 291.

Resultado

REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto y teniendo presente: 1°) El tenor de las apelaciones entabladas por la Federación de Pescadores Artesanales Bahía Narau y el Sindicato de Trabajadores Independientes Pescadores Muelle Sudamericana (SIPSA), las que, mediante libelos virtualmente idénticos, sostienen que ambas constituyen conforme la normativa del código del trabajo entidades colectivas al tratarse de personas jurídicas que cuentan con patrimonio propio, rol único tributario e integrada por personas naturales por lo que se trata de un grupo intermedio que actúa como colectivo dentro de nuestro Estado de Derecho. 2°) Que, se puede definir al grupo o cuerpo intermedio como aquel cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de personas, siendo el caso de aquéllas que han visto que su área de sustento económico ha sido contaminado. 3°) Que, el artículo 1° inciso 3 de la Constitución Política de la Republica, reconoce los grupos intermedios, como es el caso de los querellantes, garantizándoles por el Estado su adecuada autonomía para cumplir sus fines específicos, cuyo es el caso de los recurrentes que se dedican a la captura de especies marinas, que conforme al tenor de la querella se habrían visto afectadas por el incendio de una cinta transportadora de propiedad de un tercero. 4°) Que, la naturaleza de interés difuso no excluye a las agrupaciones de personas reunidas en cuerpos intermedios, que, como se dijo, tienen reconocimiento constitucional y pueden actuar legítimamente en el ámbito penal, en tanto se habría visto amenazada la salud animal o vegetal de los cuales se proveen para su manutención por elementos que contaminan y ponen en peligro el abastecimiento de la población. 5°) Que, en consecuencia, debe considerarse a los querellantes como víctimas, conforme al artículo 108 del Código Procesal Penal. Por lo expuesto, y conforme el artículo 115 del Código Procesal Penal, se revoca la resolución de dieciséis de enero de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Garantía

Fallo

Por lo expuesto, y conforme el artículo 115 del Código Procesal Penal, se revoca la resolución de dieciséis de enero de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Garantía de Quintero, debiendo juez no inhabilitado que corresponda, pronunciarse conforme a derecho respecto de las querellas de que tratan estos arbitrios. Devuélvase y comuníquese por la vía más expedita. NºPenal-171-2024.-

Texto Completo (Preview)

Jbl C.A. de Valparaíso ACTA DE AUDIENCIA Audiencia realizada en Valparaíso, a seis de febrero de dos mil veinticuatro, a las 10:02 horas, ante la Cuarta Sala de esta Corte de Apelaciones de Valparaíso presidida por el Ministro Sr. Mario Gómez Montoya e integrada, además, por el Ministro Sr. Jaime Arancibia Pinto y la Ministra Suplente Sra. Ruth Alvarado Villarroel, para la vista del recurso de ape

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