ORTIZ PORTILLA, CLAUDIO/SERVICIO SALUD COQUIMBO
Rol
Fecha
5 de febrero de 2024
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
RECHAZADA/REVOCADA
Hechos
VISTO Que, por sentencia de diecinueve de octubre de dos mil veintidós, dictada por la jueza titular del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de La Serena, doña Ghislaine Louisette Landerretche Sotomayor, se acogió, parcialmente, la demanda de indemnización de perjuicio extracontractual, rechazando las excepciones de prescripción extintiva y falta de legitimación pasiva, condenando, en consecuencia, a la demandada, Servicio de Salud de Coquimbo, al pago de la suma de $75.000.000 (setenta y cinco millones de pesos) más las costas de la causa, Que, la parte demandada, Servicio de Salud de Coquimbo, se alzó en contra de la decisión contenida en la sentencia referida, deduciendo recurso de casación en la forma, de conformidad con la causal prevista en el numeral cinco del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por haberse omitido en la sentencia los requisitos previstos en el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal, solicitando se invalide la sentencia y se dicte sentencia de reemplazo rechazando la demanda en todas sus partes, con costas. En subsidio, se interpuso recurso de apelación en contra del fallo, reiterando que, conforme a la prueba rendida, la responsabilidad era del médico de la paciente, y no del equipo médico o del Servicio de Salud, no existiendo una relación causal entre las atenciones del servicio de salud y el alta médica de la paciente, ya que el único responsable del alta era el médico particular de la paciente, no siendo procedente hablar de culpa difusa. Que el fallo incurre en error, ya que la prescripción de cuatro años se computa desde el acto o la omisión, no desde el fallecimiento, y debe computarse desde el tercer día de la primera citación por lo que se concluye que el plazo estuvo suspendido entre el 30.08.2019 hasta el 27.11.2019 que terminó la mediación. En consecuencia, señala que transcurrieron 4 años y 20 días entre el acto u omisión y la presentación de la demanda, estando prescrita la acción. Alega también que el monto fija
Fundamentos
CONSIDERANDO 1° Que, la parte demandada, Servicio de Salud de Coquimbo, se alzó en contra de la sentencia de diecinueve de octubre de dos mil veintidós dictada por la jueza titular del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de La Serena, doña Ghislaine Louisette Landerretche Sotomayor, la cual decidió acoger parcialmente la demanda de indemnización de perjuicio extracontractual, condenando a la demandada al pago de la suma de $75.000.000 (setenta y cinco millones de pesos) más las costas de la causa, rechazando las excepciones de prescripción extintiva y falta de legitimación pasiva, deduciendo nulidad formal. 2° Que, el recurso de casación en la forma que invoca, lo sustenta esgrimiendo la causal novena del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, o sea, “En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”; ello en relación con lo dispuesto en el Nº4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil: “Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”. 3º Que, en lo fáctico sustenta dicha nulidad forma en dos aspectos: a) En relación a la fundamentación de la excepción de falta de legitimación pasiva, ya que sostiene que -tal como lo argumentó en la contestación- la víctima eligió la modalidad de libre elección para su operación, de manera que el demandado debió ser el doctor “Roberto Henríquez Andreu” bajo régimen extracontractual, teniendo el Hospital únicamente responsabilidad delimitada a los perjuicios que se deban a su negligencia directa. Refiere que el único responsable de dar el alta médica era el médico Roberto Henríquez Andreu, quien fue contratado en modalidad libre elección, lo que se demuestra con el documento denominado “Epicrisis y Egreso médico de Nayharen Ortiz Gálvez” de 7 de enero de 2017 que está suscrito por el médico, y que no fue valorado por el tribunal. Por lo tanto, sostiene que encontrándose individualizado el responsable del alta médica y habiendo elegido la paciente atenderse mediante modalidad de libre elección, es equivocada la conclusión del fallo, en cuanto que en la especie existiría una responsabilidad difusa, haciendo recaer la responsabilidad en todo el equipo médico. En conclusión, sostiene que la excepción de falta de legitimación pasiva debió ser acogida. b) En relación a la falta de motivación respecto a la responsabilidad del servicio, en el alta médica de la paciente, ya que argumenta que la misma sentencia establece que las normas de la lex artis fueron incumplidas en la etapa postparto. Finaliza solicitando que se anule la sentencia, y acto continuo se dicte la sentencia de reemplazo que corresponda con arreglo a la ley y, en definitiva, se declare que se rechaza la demanda, con costas. 4º Que, debe recordarse que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario y de derecho estricto, que sólo procede respecto de las resoluciones contempladas en la ley, y por las causales expresamente estable
Fallo
fallo incurre en error, ya que la prescripción de cuatro años se computa desde el acto o la omisión, no desde el fallecimiento, y debe computarse desde el tercer día de la primera citación por lo que se concluye que el plazo estuvo suspendido entre el 30.08.2019 hasta el 27.11.2019 que terminó la mediación. En consecuencia, señala que transcurrieron 4 años y 20 días entre el acto u omisión y la presentación de la demanda, estando prescrita la acción. Alega también que el monto fijado por concepto de daño moral, en $75.000.000, no se encuentra suficientemente justificado, pues el fallo no establece los parámetros para arribar a dicha suma, ni las afecciones sufridas por el demandante o la forma en que el hecho le afectó, en condiciones que es el actor quien debe acreditar el daño. En cuanto a los reajustes, es desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada, y no desde la fecha de la notificación de la demanda como se ordenó en el fallo. Solicita también que se le exima de la condena en costas, por ser improcedente al contar con privilegio de pobreza. Finaliza solicitando que se revoque el fallo, rechazando la demanda, con costas, o en subsidio, que se rebaje la condena a una suma no mayor a $10.000.000 o la suma que el tribunal determine conforme a derecho. Que, por su parte la demandante se alzó ante esta Corte deduciendo recurso de apelación en contra de la referida sentencia fundándose en que aquella le causaría agravio por cuanto lo dado por concepto de indemnización ex
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Ortiz Portilla, Claudio Servicio de Salud de Coquimbo Indemnización de Perjuicios Civil- Casación y Apelación Rol I.C. Nº1.746-2022 (Rol C-744-2021 del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de La Serena) La Serena, a cinco de febrero de dos mil veinticuatro. VISTO Que, por sentencia de diecinueve de octubre de dos mil veintidós, dictada por la jueza titular del Segundo Juzgado de Letras en lo Civ
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