SIN INFORMACION

VALENZUELA/I MUNICIPALIDAD DE CHILLAN

Rol

Fecha

5 de febrero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: 1°.- Que, comparece el abogado Iván Belmar Pincheira en representación de don Roberto Alex Valenzuela Valenzuela, ingeniero mecánico, domiciliado en conjunto habitacional Alto Quilamapu, calle Camilo Mori Nº 998, Chillán, interponiendo acción de protección contra la Municipalidad de Chillán, representada por su Alcalde, Camilo Benavente Jiménez, por vulnerar esta con su actuar la garantía prevista consagrada en el artículo 19 Nº 24 de nuestra Carta Fundamental. En cuanto a los hechos expone que el actor es propietario del inmueble ubicado en calle Camilo Mori N° 998 del conjunto habitacional Alto Quilamapu, de la comuna de Chillán, cuya superficie, deslindes y datos de inscripción individualiza en su libelo. Continúa señalando que desde 2019, se planificó por vecinos del conjunto habitacional, la instalación de un portón eléctrico para el cierre de pasaje Camilo Mori, al cual el recurrente y su cónyuge se opusieron en principio por considerarlo una restricción al uso de bienes nacionales de uso público, pero posteriormente cambiaron de opinión y manifestaron en diversas oportunidades desde el año 2022 su voluntad de ser partícipes del proyecto. No obstante, a mediados de noviembre de dos mil veintitrés, constataron que a la entrada del pasaje se iniciaban trabajos para la instalación del portón eléctrico. Indica que posteriormente tomaron conocimiento de que fueron excluidos del proyecto, perjudicándolos, pues el portón de acceso se instala frente a su casa habitación y se erige por la orilla de la acera frente a la vivienda. Junto a ello, se destruyó sin su autorización un cerco vivo de arbustos que era la separación del antejardín con su vecino de la casa Nº 981, ubicando en su reemplazo un cerco metálico. Manifiesta que diez días antes de la interposición de la presente acción, un trabajador que se identificó como abogado, le entregó copia del Decreto Alcaldicio Nº 15.514, de fecha 11 de diciembre de 2023, donde constatan que el cerco dejaba su casa ha

Fundamentos

motivos de seguridad, modificó el artículo 5º de la ley Nº 18.695, cuyo texto fue refundido, coordinado y sistematizado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior, estableciendo que las municipalidades podrán autorizar la implementación de medidas de control de acceso en calles y pasajes que tuvieren un acceso y salida diferentes, siempre que no se limite ni entorpezca con ello, en forma alguna, el tránsito peatonal y en todo momento se permita el acceso a los vehículos de emergencia, de seguridad pública, de utilidad pública y de beneficio comunitario. Agrega que, al efecto, la referida ley ha complementado la regulación vigente distinguiendo, respecto de calles y pasajes, su cierre o la implementación de medidas de control de acceso. Al respecto, el literal c) del artículo 5º de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, entrega a las municipalidades la atribución, que califica de esencial, para "administrar los bienes municipales y nacionales de uso público, incluido su subsuelo, existentes en la comuna", salvo que su administración le corresponda a otro órgano de la Administración del Estado. En el párrafo segundo de la precitada norma, la atribución distingue cuando la calle o pasaje de que se trate cuenta con una misma vía de acceso y salida o si tienen un acceso y salida diferentes. Así, en las primeras, podrá implementarse un cierre de dicha vía o implementarse una medida de control de acceso; mientras que, en las segundas, solo podrán implementarse estas últimas. La ley, además, ha tomado el resguardo de que dicha atribución podrá ejercerse siempre que no se limite ni entorpezca con ello, en forma alguna, el tránsito peatonal y en todo momento se permita el acceso a los vehículos de emergencia, de seguridad pública, de utilidad pública y de beneficio comunitario. De esta manera, la ley autoriza el cierre de una calle o pasaje cuando no hay un interés de tránsito relevante, por tratarse de una calle sin salida; y se ha introducido la medida de control de acceso circunscrita exclusivamente al tránsito vehicular. Luego señala que la Ley Nº 21.411 dispuso que un reglamento expedido por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública determinará las características del cierre o de las medidas de control de acceso, según corresponda, considerando una ordenanza municipal tipo, propuesta por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo y a su vez, el Decreto 196 de 08 de octubre de 2022, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, detalla las características del cierre o de las medidas de control de acceso en calles, pasajes o conjuntos habitacionales, urbanos o rurales, por motivos de seguridad, dispuesto por la Ley Nº 21.411. En ese sentido, sostiene que el Decreto Alcaldicio Nº 11.184 de fecha 04 de noviembre de 2022, que regula la autorización de cierre de calles y pasajes, establece en su artículo 4 que para solicitar la autorizaciones de cierre, esta debe presentarse por al menos

Fallo

por tanto, que no existe ilegalidad en los hechos, ejecutados con plena observancia a las normas jurídicas que rigen la materia. Tampoco se divisa arbitrariedad ya que la solicitud emana de los propios vecinos del completo habitacional. Relacionado a lo anterior, hace presente que el recurrente es dueño de la propiedad que se encuentra exactamente en la entrada al conjunto habitacional y que como expresó en su mismo escrito, desde un principio se opuso al cierre, por lo que no se le incluyó dentro del cierre del pasaje, pero no por una medida adoptada por el ente edilicio, sino por lo manifestado por el mismo recurrente, siendo la asociación de vecinos de la villa Alto Quilamapu, la que tramitó el cierre, realizó la solicitud, organizó a los vecinos, presentó el proyecto al Municipio, hizo las cotizaciones correspondientes, convocó a los vecinos para la realización del cierre, asociación que cuenta con personalidad jurídica propia, inscrita en el registro de asociaciones civiles, por tanto, la entidad responsable de realizar la adecuación y aclaración es la mencionada, no siendo la municipalidad el legitimado pasivo de la presente acción, sino la asociación de vecinos. 3°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio d

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Chillán, cinco de febrero de dos mil veinticuatro Visto: 1°.- Que, comparece el abogado Iván Belmar Pincheira en representación de don Roberto Alex Valenzuela Valenzuela, ingeniero mecánico, domiciliado en conjunto habitacional Alto Quilamapu, calle Camilo Mori Nº 998, Chillán, interponiendo acción de protección contra la Municipalidad de Chillán, representada por su Alcalde, Camilo Benavente Jimé

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