1º JUZGADO DE LETRAS DE COYHAIQUE

CONTRERAS/C. D. E.

Rol

Fecha

5 de febrero de 2024

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: 1) Que, del análisis de los antecedentes, se verifica que, con fecha 28 de noviembre de 2022, el Tribunal del grado se pronunció respecto de una solicitud de suspensión del procedimiento, pedida de común acuerdo por las partes, acogiéndola y estableciendo que éste se reanudará el día 10 de enero de 2023; constatándose, además, que el término probatorio había comenzado a correr el día 4 de octubre de 2022, venciendo éste el día 28 del mismo mes y año. 2) Que, posterior a lo indicado precedentemente, no se dictó ninguna resolución por el Tribunal, hasta el día 9 de agosto de 2023, en que la demandada deduce el incidente de abandono de procedimiento que hoy se conoce. 3) Que, el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Vencido el plazo a que se refiere el artículo 430, se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia…”. En razón de la norma legal anterior, el Tribunal de la instancia, de oficio, debió dar curso progresivo a los autos, citando a las partes a oír sentencia. 4) Que, en consecuencia, en la presente causa, efectivamente, el impulso procesal se encuentra radicado en el Tribunal, puesto que con fecha 28 de octubre de 2022 venció el probatorio, sin que las partes hayan solicitado un término extraordinario o especial con posterioridad, sin perjuicio de la suspensión del procedimiento solicitada de común acuerdo, la que en todo caso, terminó el día 10 de enero de 2023, motivo por el cual, aquél debió citar a las partes a oír sentencia, lo que hasta la fecha no ha ocurrido, liberando a las partes de instar por el curso progresivo de los autos. 5) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, no corresponde declarar el abandono del procedimiento pretendido por la demandada, puesto que es el Tribunal quien debió y debe citar a las partes a oír sentencia, motivo por el cual habrá de confirmarse la decisión del Juez del grado que se ha elevado en apelación, de la forma que se

Fallo

en virtud de lo razonado precedentemente, no corresponde declarar el abandono del procedimiento pretendido por la demandada, puesto que es el Tribunal quien debió y debe citar a las partes a oír sentencia, motivo por el cual habrá de confirmarse la decisión del Juez del grado que se ha elevado en apelación, de la forma que se dirá. Por lo anterior, y visto lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, sin costas, la resolución apelada de fecha diecinueve de octubre de dos mil veintitrés, en cuanto por ella se rechazó la incidencia de abandono de procedimiento planteada por la parte demandada. No obstante, el Juez de la causa instará por la pronta terminación del presente procedimiento. Devuélvanse. Rol N° 235-2023 (Civil).

Texto Completo (Preview)

Coyhaique, cinco de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: 1) Que, del análisis de los antecedentes, se verifica que, con fecha 28 de noviembre de 2022, el Tribunal del grado se pronunció respecto de una solicitud de suspensión del procedimiento, pedida de común acuerdo por las partes, acogiéndola y estableciendo que éste se reanudará el día 10 de enero de 2023; constatándose, además, que el té

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica