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TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA/NOT LIMITED LIMITADA - (LTE)

Rol

Fecha

5 de febrero de 2024

Materia

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Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos y teniendo únicamente presente: Primero: Que la tesis que se plantea en la resolución de primer grado se opone a la sostenida por esta Corte de Apelaciones de manera uniforme y reiterada, en orden a que el Tesorero Provincial o Regional, según corresponda, actúa en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias como juez sustanciador en sede administrativa y ejerce efectivamente jurisdicción, en tanto está dotado por la ley para adoptar decisiones con autoridad de cosa juzgada que se pronuncian respecto de un conflicto de relevancia jurídica. No se desconoce que la competencia del Tesorero es limitada por la ley para decidir ciertas y determinadas cuestiones e incluso circunscrita a la adopción de resoluciones que supongan un resultado específico, pero, aun así, en tanto dentro de esas competencias se contemple la de emitir pronunciamientos que zanjen controversias regidas por el Derecho, es un órgano que, como se dijo, ejerce jurisdicción. Refuerza lo anterior lo sostenido por la Corte Suprema, en tanto ha dicho que “[…] es la propia ley la que reiteradamente le asigna la calidad de juez sustanciador al Tesorero Comunal y le entrega la resolución de materias propias de dicha calidad y ajenas al ámbito administrativo, haciendo supletorias las disposiciones comunes a todo procedimiento” (SCS Rol Nro. 12.222-19 de 2 de junio de 2022), y que el proceso de cobranza tramitado en el expediente administrativo seguido ante el Tesorero Comunal respectivo y luego ante el Abogado Provincial pertinente, “[…] es de naturaleza jurisdiccional, y está sometido al tribunal competente llamado por ley a conocer de tal asunto” (SCS Rol Nro. 12.362-11 de 28 de enero de 2013, SCS Rol Nro. 4356-10 de 13 de diciembre de 2012, SCS Rol Nro. 12.222-19 de 2 de junio de 2022). Segundo: Que la conclusión expuesta supone también, necesariamente, que esa jurisdicción se ejerza dentro de un procedimiento que por mandato constitucional ha de ser racional y justo, y q

Fallo

fallo por sentencia definitiva ejecutoriada, el plazo será de seis meses contados desde la última resolución recaída en alguna gestión útil; en cambio, en las hipótesis de no haberse opuesto excepciones o hallarse éstas desestimadas por sentencia firme, ese plazo será de tres años, contados desde la última gestión útil hecha en el procedimiento de apremio destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación. Cuarto: Que en el caso de autos -constituido por los expedientes administrativos Nros. 10583-2015 y 13571-2016 Las Condes de la Tesorería Provincial de Las Condes- consta, en el primero, que a foja 3 se notificó y requirió de pago al deudor el 6 de abril de 2015. Luego, el 1 de junio de 2015, se constata que la cuenta corriente cuyo embargo se ordenó no existe, siendo la última actuación, antes de promoverse el incidente de abandono de procedimiento. Respecto del segundo expediente administrativo, en éste fue requerido de pago el contribuyente el 11 de agosto de 2016, constando como última actuación el informe de recaudador fiscal, de 12 de mayo de 2017, que da cuenta de no existir saldo en cuenta corriente de la ejecutada. En este escenario, al haberse deducido el incidente de abandono el 5 de noviembre de 2020, aparece cumplido el término de tres años previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, de tal forma que atendida la inactividad que se advierte de quien tenía el impulso procesal de la presente causa, corresponde que el incidente de ab

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C.A. de Santiago Santiago, cinco de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo únicamente presente: Primero: Que la tesis que se plantea en la resolución de primer grado se opone a la sostenida por esta Corte de Apelaciones de manera uniforme y reiterada, en orden a que el Tesorero Provincial o Regional, según corresponda, actúa en la primera fase del procedimiento de cobro de obligacione

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