1ER JUZGADO POLICIA LOCAL DE TALCAHUANO (LETRADO)

OMAR JESUS MERLO CONTRA PLAZA DEL TREBOL S.A.

Rol

Fecha

5 de febrero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

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REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada previa eliminación de los

Fundamentos

considerandos tercero, séptimo a décimo inclusive y de la parte resolutiva, en lo que se dirá. Y se tiene en su lugar y, además, presente. PRIMERO: Que la parte denunciante infraccional y demandante civil, deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, sosteniendo, en síntesis, que existió de parte del denunciada una falta de diligencia y desidia en el actuar de los guardias de seguridad que resguardan el estacionamiento, sumado a que, si bien existe en el recinto del centro comercial un sistema de cámaras de seguridad, éste no fue capaz de detectar ni precaver la acción delictiva, resultando ser, en la especie inoperante e ineficaz. SEGUNDO: Que, en la carpeta investigativa de la Fiscalía de Talcahuano allegada a los autos, consta denuncia del afectado ante carabineros e inspección efectuada por éstos del vehículo en el estacionamiento de la denunciada, en donde se constató que el vidrio de la ventana izquierda trasera se encontraba quebrado, mismo daño denunciado por el afectado el día de los hechos. Consta también en dichos antecedentes que, según lo declarado ante carabineros por el Jefe de Seguridad del Mall Plaza del Trébol, Sr. Wladimir Bustos Díaz, no había grabaciones que entregar y que en el lugar en que estacionó la denunciante su vehículo, no existen cámaras de seguridad. Consta, además en autos que la demandada no rindió prueba alguna, menos aún sobre su sistema de seguridad. TERCERO: Que conforme lo dispuesto en los artículos 3 letra d), 15 A y 23, la denunciada al ofrecer el servicio de estacionamientos a los consumidores que concurren al Mall, se obliga a resguardar los vehículos durante el tiempo que estén bajo su custodia, previniendo que se les cause daños, robos o hurtos, para lo cual deberán desplegar todas las medidas de seguridad necesarias y eficaces. Que la denunciada no rindió prueba alguna para acreditar los asertos enunciados al contestar la denuncia, esto es, que poseía las medidas de seguridad necesarias para el fin indicado, no siendo suficiente contar con cámaras o guardias, sino con un protocolo adecuado para su gestión eficaz, entre otras, correspondiéndole el peso de la prueba, atendido que es ella quien tiene el deber y el control de dichos medios. Lo anterior es concordante con el mandato del inciso 3 artículo 1547 del Código Civil, de aplicación general, que expresamente dispone que “La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”. CUARTO: Que se ha demostrado, entonces, que la denunciada han infringido su obligación de seguridad al ofrecer el servicio de estacionamiento, causando un menoscabo al consumidor, pues ante las negligentes medidas de seguridad existentes en el estacionamiento, se produjo un daño en el vehículo de la denunciante, cuyo monto se encuentra acreditado en autos QUINTO: Que, en cuanto a la sustracción desde su vehículo de la suma de $5.500.000 alegada por la denunciante, tal como se establece en los considerandos quinto y sexto de la se

Fallo

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 18.287 sobre Procedimiento ante Juzgados de Policía Local, se revoca, la sentencia de quince de noviembre de dos mil veintidós, en la parte en que absuelve a la denunciada y desecha la denuncia infraccional deducida y, en la parte en que rechaza la demanda civil, y, en su lugar se declara: I.- Que se hace lugar a la denuncia infraccional deducida y se condena a la denunciada Mall Plaza del Trébol S.A. por infracción a lo dispuesto en el artículo 3 letra d) de la Ley Nº19.496, al pago de una multa ascendente a cinco (5) unidades tributarias mensuales, o el equivalente en moneda nacional al día de su pago efectivo, suma que se estima proporcional a la intensidad de la afectación provocada. II.- Que se hace lugar a la demanda Civil, sólo en cuanto se condena a la demandada Mall Plaza del Trébol S.A. al pago de una indemnización por daño emergente ascendente a la suma de $132.000, más los reajustes e intereses legales. III.- Que se condena en costas a la querellada y demandada, tanto de primera como de segunda instancia. IV.- Que se confirma, en lo demás, la referida sentencia. Regístrese y devuélvase. Redacción de la abogada integrante Laura Silva Uribe. No firma la ministra suplente Claudia Vilches Toro, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haber concluido su suplencia y retornado a su tribunal de origen, encontrándose actua

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Concepción, cinco de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada previa eliminación de los considerandos tercero, séptimo a décimo inclusive y de la parte resolutiva, en lo que se dirá. Y se tiene en su lugar y, además, presente. PRIMERO: Que la parte denunciante infraccional y demandante civil, deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, s

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