BADILLA/RICKENBERG
Rol
Fecha
5 de febrero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: A folio N°1 comparece PATRICIA ANDREA BADILLA GAVILAN, interpone recurso de protección en contra del HOSPITAL DR. HERNÁN HENRÍQUEZ ARAVENA y de su Representante Legal Sr. HEBER RICKENBERG TORREJÓN, Director del Hospital, por la vulneración de los derechos y garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 Nº 1, 4 y 24 de nuestra Carta Fundamental, en la dictación del acto administrativo Resolución Exenta Nº 9434/2023 de fecha 17 de octubre de 2023 notificada a este recurrente con la misma fecha, de forma presencial, mediante el cual resuelve recurso de reposición interpuesto contra Resolución Exenta N° 7481 de fecha 31 de agosto de 2023 que aplica medida disciplinaria que indica ANTECEDENTES PREVIOS. 1) Que, por Resolución Exenta N°6672 de fecha 28 de septiembre de 2021, del director del Hospital Dr. Hernán Henríquez Aravena, se ordena la instrucción de una investigación sumaria sobre eventuales responsabilidades administrativas, en la denuncia de acoso laboral de la funcionaria D. Isabel Hueche Curin, administrativo, en contra de la funcionaria D. Patricia Badilla Gavilán, administrativo, ambas con desempeño en la unidad de atención al funcionario del hospital Dr. Hernán Henríquez Aravena. 2) Que, por Resolución Exenta N°8882 de fecha 27 de octubre de 2022 de la fiscalía Administrativa elevó a sumario la referida investigación y designo fiscal administrativo a doña Damiana Barrales Muñoz. 3) Que, con fecha 13 de enero de 2023, la Señora Fiscal Administrativo, formuló cargos en su contra. 4) Que, con fecha 31 de agosto de 2023, el Director del Hospital Dr. Hernán Henríquez Aravena dicta Resolución Exenta N° 7481, mediante la cual esa superioridad resolvió aplicar en primera instancia, la medida disciplinaria de “destitución”. 5) Que, dentro de plazo legal se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución Exenta N° 9434 de fecha 17 de octubre de 2023 del Director del Hospital Dr. Hernán Henríquez Aravena, el cual acoge
Fundamentos
fundamentos de su propuesta final. Pero se puede apreciar a todas luces que tanto el Sr. Fiscal y el Sr. Director del Hospital Dr. Hernán Henríquez Aravena no ponderaron en conciencia las declaraciones vertidas en autos. Es un hecho indubitado que existen contradicciones en las declaraciones de los testigos. En la pieza sumarial declararon varias personas que alegaron tener conocimiento directo o indirecto de los hechos investigados y ninguno de ellos manifestó que la vio realizando dichas conductas. Como ya se señaló previamente, tanto en la etapa investigativa como de prueba, en los presentes autos, declararon varios funcionarios y jefaturas que tenían algún grado de conocimiento sobre los hechos investigados. Y no se consideró la declaración de ninguno de ellos para investigar aquello que me puede eximir de responsabilidad. Por lo anterior, se evidencia que, tanto de parte de la fiscal como del actuario, nunca hubo imparcialidad en torno a este sumario administrativo, pues desde el comienzo del procedimiento, ya tenían una posición clara respecto del resultado del mismo, demostrando que estaban a favor de que fuera destituida de sus funciones en el hospital. Debe hacer mención que, al momento de ponderar los antecedentes para tomar la decisión de aplicar una medida disciplinaria, no se consideró su irreprochable conducta anterior, según se desprende de su hoja de vida funcionaria y sus calificaciones que dan cuenta su historial laboral, las cuales reflejan que no registra anotaciones de demerito o sanciones disciplinarias previas. Es evidente, que los cargos que se le imputaron no describían en detalle los hechos reprochados, sino que, por el contrario, se limitaban a citar una serie de normas legales, y conductas que no precisan cuándo, cómo y dónde, específicamente, habrían ocurrido los hechos que se le reprochan. Al respecto, la uniforme y constante jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República sobre la materia, ha dispuesto que “los reproches que se realicen en el sumario deben ser concretos y precisos y, necesariamente, contener el detalle de los hechos constitutivos de la o las infracciones que se le imputa al o los inculpados y la forma como ellos afectaron las obligaciones que establecen las normas legales que se han vulnerado, de modo que se les permita asumir adecuadamente su defensa y, a su vez, el servicio pueda fundadamente determinar, si fuere procedente, la aplicación de la medida disciplinaria que en derecho amerite la falta administrativa”. (Dictamen N° 99.268 de 2014 de esa repartición de control). En este orden de ideas, el Órgano Contralor ha señalado que este vicio del procedimiento resulta de tal envergadura, que debe disponerse la reapertura del procedimiento a fin de subsanarlo, al indicar que “Ahora, en lo referido a la alegación de cargos genéricos, hecha valer por el recurrente, cabe advertir que del mérito de los antecedentes revisados por este Ente Fiscalizador se puede concluir que
Fallo
Por tanto, esta parte se ve afectada en el ejercicio de su derecho a defensa, ya que no existen cargos concretos. La circunstancia antes descrita la ha dejado en una total y absoluta indefensión, vulnerando con ello el principio jurídico básico, consagrado en el artículo 6º, 7º y 19 Nº 3 inciso 4 de la Constitución Política de la República, este es, el derecho a un Debido Proceso o Principio de Juridicidad, por cuanto al no indicar la disposición jurídica vulnerada y al no tener conocimiento pleno de los antecedentes que obran en el proceso sumarial, la ha dejado sin poder realizar una adecuada defensa de sus derechos e intereses. Ahora bien, el Sr. Director del Hospital Dr. Hernán Henríquez Aravena al momento de ponderar las probanzas y determinar aplicar la medida disciplinaria que corresponda, obvió considerar el Principio de Proporcionalidad. Cabe señalar que al momento de ponderar las pruebas y determinar la sanción a aplicar, se ha soslayado lo dispuesto en el artículo 121 inciso final del DFL Nº 29 Estatuto Administrativo en cuanto a que “Las medidas disciplinarias se aplicaran tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida y las circunstancias atenuantes o agravantes que arroje el mérito de los antecedentes.” No ha considerado el hecho de que no registro anotaciones de demérito, no ha sido sancionado con antelación con alguna medida disciplinaria. Por su parte, y como se expresó, la prueba rendida por esta parte no fue considerada en absoluto, prefiriéndose la
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C.A. de Temuco Temuco, cinco de febrero de dos mil veinticuatro. VISTO: A folio N°1 comparece PATRICIA ANDREA BADILLA GAVILAN, interpone recurso de protección en contra del HOSPITAL DR. HERNÁN HENRÍQUEZ ARAVENA y de su Representante Legal Sr. HEBER RICKENBERG TORREJÓN, Director del Hospital, por la vulneración de los derechos y garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 Nº 1, 4 y 24
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