2º JUZGADO DE LETRAS DE OVALLE

LAGOS VEAS, ELIZABETH/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUNITAQUI

Rol

Fecha

5 de febrero de 2024

Materia

OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Ante el Segundo Juzgado de Letras de Ovalle, se substanciaron estos autos RIT T-6-2023 caratulados “LAGOS con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUNITAQUI”, sobre denuncia de tutela laboral y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales. Por sentencia de cinco de septiembre de dos mil veintitrés, se acogió la denuncia interpuesta, accediéndose al pago de una serie de prestaciones y medidas reparatorias que se indican en lo dispositivo del fallo. En su contra, la demandada recurrió de nulidad invocando la causal del inciso primero parte final del artículo 477 del Código del Trabajo, solicitando a esta Corte que se acoja el recurso, anule la sentencia y dicte una de reemplazo que rechace la denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales. Declarado admisible el recurso, se escuchó a los abogados de las partes que alegaron a favor y en contra del recurso respectivamente. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandada invoca la causal de nulidad prevista en la segunda parte del inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Afirma que en la especie el

Fallo

fallo infringe lo dispuesto en el artículo 486 inciso final del Código del Trabajo; artículo 18 inciso 2° de la ley 19378, en relación con los artículos 102 y 103 de la Ley 18.883; artículo 46 de la Ley 19.378 en relación con el artículo 29 de la Ley 18.883; artículo 10 en relación con el artículo 33 inciso 3° ambos de la Ley 19378; y, artículo 489 del Código del Trabajo. Señala que, con relación al artículo 486 del Código Laboral, el sentenciador incurrió en infracción en el considerando 9° del fallo recurrido, el que transcribe. Afirma que este razonamiento es errado ya que si bien concuerda con el sentenciador en el sentido que efectivamente, para que exista acoso es necesario que los hechos sean reiterados en el tiempo, no basta una sola acción, y deben ser de cierta entidad para que los haga jurídicamente relevantes, pero no pueden sumarse conductas que hayan ocurrido materialmente mediando entre ellas un periodo de tiempo que supere el plazo de caducidad, lo contrario atenta gravemente contra la seguridad jurídica, que es justamente el fundamento de esta institución. De este modo, el artículo 486 inciso final establece un plazo de sesenta días contados desde la ocurrencia del acto vulneratorio, si no se ejerció la acción de tutela ésta ha caducado ipso iure, pues no es posible hacerla revivir para adicionarla a una conducta posterior que también se considere constitutiva de acoso laboral, ya que ello reportaría una accesión que va contra de texto expreso. Sostiene qu

Texto Completo (Preview)

Lagos Veas, Elizabeth Ilustre Municipalidad de Punitaqui Tutela de derechos fundamentales Rol 344-2023 (RIT T-6-2023 del Segundo Juzgado de Letras de Ovalle) La Serena, a cinco de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Ante el Segundo Juzgado de Letras de Ovalle, se substanciaron estos autos RIT T-6-2023 caratulados “LAGOS con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUNITAQUI”, sobre denuncia de tutela labora

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