SIN INFORMACION

TOLEDO/TOLEDO

Rol

Fecha

5 de febrero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Que comparece Felipe Eduardo Larrondo Fonseca, abogado, con domicilio en calle General Aldunate 719 oficina 801 ciudad de Temuco, en representación de los recurrentes; don (1) Belarmino Enrique Toledo Gual, factor de comercio, domiciliado en Avenida Los Pablos número 2160 departamento 901 ciudad de Temuco y (2) Margot Johanna Toledo Nualart, administradora de empresas domiciliada en Avenida Los Pablos número 2160 departamento 903 ciudad de Temuco, quien dice: Que interpone recurso de protección, en contra de Juan Marcos Toledo Nualart transportista domiciliado en Parque Ecológico Carillanca parcela número 6 comuna de Vilcun, Luis Alejandro Toledo Nualart desconozco profesión y oficio domiciliado en Paula Jaraquemada número 1010 de la ciudad de Temuco y Jaime Andrés Toledo Nualart desconozco profesión u oficio domiciliado en Arturo Prat número 696 oficina 422 ciudad de Temuco, solicitando desde ya a esta Iltma Corte, disponga que los recurridos cesen en sus actos arbitrarios de auto tutela consistentes en cerrar ilegítimamente la casa en común de mi representado Enrique Toledo Gual con su difunda cónyuge, según los antecedentes de hecho y derecho, y peticiones concretas que paso a exponer: Su representado don Belarmino Enrique Toledo Gual tiene el estado civil de viudo y era casado con doña Margot Del Carmen Nualart Castro, fallecida con fecha el día 18 de agosto del año 2023. De dicho matrimonio, nacieron 4 hijos, Juan Marcos, Luis Alejandro, Jaime Andrés (los recurridos), y doña Margot Johanna todos de apellido Toledo Nualart. Don Belarmino Enrique Toledo vivía con su cónyuge Margot del Carmen Nualart en su actual domicilio, el departamento 901 de Avenida Los Pablos número 2160 ciudad de Temuco y además en su casa ubicada en la Parcela número 4 ubicada en el Parque Ecológico Carillanca comuna de Vilcun. Ambas propiedades están a nombre de su cónyuge doña Margot Nualart, y ambas constituían viviendas habituales para la pareja, donde pasaban sus días juntos,

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado, cuando por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en los números que éste señala. Segundo: Que el fundamento inmediato del libelo de autos, se ha hecho consistir en la instalación, de cadena y candado en portón de acceso a vivienda ubicada en Parcela N°4, ubicada en Parque Ecológico Carillanca, que impide el acceso de los recurrentes. Tercero: Que, los recurridos informando el recurso, señalaron que la instalación de la cadena y candado, se motivó por razones de seguridad a fin de proteger la vivienda. Sin embargo, la cadena y candado, fueron retiradas, una vez notificada la orden de no innovar. Por ultimo agregan que lo reclamado, no es procedente de conocer vía recurso de protección. Cuarto: Que al contrario de lo sostenido por el recurrido, la acción intentada no persigue el reconocimiento de un derecho indiscutido y preexistente, sino en la constatación que el acceso del recurrente a la parcela N°4 del Parque Ecológico Carillanca, (de la cual es copropietario), ha sido perturbado por el accionar de los recurridos, alterando con ello una situación pre existente, que es reconocida y protegida por el derecho al proscribir las acciones de auto tutela como quiera que se ha alterado el “statu quo” vigente incurriendo con ello en una actuación arbitraria e ilegal, perturbando la calidad de copropietarios situación reconocida por la contraria, y que limita su posibilidad de ingreso al inmueble. Quinto: Que, si bien actualmente la obstaculización ha finalizado, esto se debido a la orden de no innovar otorgada en su oportunidad que permitió restablecer el imperioso del derecho, por lo que la acción impetrada se acogerá a fin de que mantenga el statu quo logrado. Sexto: Que atento lo antes razonado, y teniendo en cuenta el informe, el informe de los recurridos, que reconoce los hechos, es que será acogido el presente recurso de protección, en los términos que en lo resolutivo se dispondrá.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo de Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas el recurso interpuesto por el abogado Felipe Larrondo Fonseca, en favor de sus representado, en contra de juan marco Toledo Nualart, Luis Alejandro Toledo Nualart, Jaime Andrés Toledo Nualart, disponiéndose como medida de restablecimiento del derecho que los recurridos se abstengan de instarla cualquier tipo de dispositivo, cadena o candado, que impida el acceso de los recurrentes a la Parcela N°4 del Condominio Ecológico Carillanca, y la vivienda que se encuentra en su interior, sin perjuicio de los otros derechos que las partes detentan y que deberán ser resueltos por otras vías. Comuníquese, regístrese y archívese. Redacción de la Ministra (S) sra. Viviana Ibarra Mendoza. N°Protección-13699-2023. (sac)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, cinco de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: Que comparece Felipe Eduardo Larrondo Fonseca, abogado, con domicilio en calle General Aldunate 719 oficina 801 ciudad de Temuco, en representación de los recurrentes; don (1) Belarmino Enrique Toledo Gual, factor de comercio, domiciliado en Avenida Los Pablos número 2160 departamento 901 ciudad de Temuco y (2) Margot Johann

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