SIN INFORMACION

I. MUNICIPALIDAD DE CHAÑARAL/BARRAZA

Rol

Fecha

5 de febrero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: A folio 1, con fecha 12 de octubre del 2023, comparece don Abraham Rojas Olivares y don Miguel Ángel Carrasco Choque, ambos abogados habilitados para el ejercicio profesional, en representación de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHAÑARAL, rol único tributario N°69.030.100-8, representada legalmente por su alcaldesa doña Margarita Alicia Flores Salazar, cédula de identidad N°8.924.286-K, todos domiciliados en calle Atacama Alto N°640, comuna de Chañaral, deduciendo recurso de protección en contra de doña OSCARINA KARENINA MELISSA BARRAZA TAPIA, ignora profesión u oficio, cédula de identidad N°15.026.916-4, con domicilio en calle Dagoberto Godoy N°784, comuna de Chañaral y en favor de los derechos de doña Paola Muñoz Díaz funcionaria municipal que ejerce labores de fiscalización. Expone que el 09 de octubre de 2023, en el marco de las actividades denominadas “18 chico”, organizada por fonderos de la comuna en conjunto con la Ilustre Municipalidad de Chañaral, se procedió a fiscalizar los locales en funcionamiento, por diversos apagones por sobrevoltaje. Explica, que en este contexto, la funcionaria municipal doña Paola Muñoz Díaz en compañía de Carabineros de Chile, se acerca al negocio de don David Cortés Pizalla, constatando que sus instalaciones eléctricas no se encontraban acorde a las estipulaciones técnicas acordadas con los locatarios, encontrando un panel eléctrico de 32 amperes, siendo el máximo de 10 amperes, y sin el diferencial que se requería. En tales circunstancias, la recurrida procede a realizar una transmisión en vivo en la red social “Facebook”, sin consentimiento de la funcionaria ni del personal policial, a quienes habían insultado, acusando el impedimento de seguir funcionando, además de proferir insultos y acusaciones sin fundamento. Agrega que la transmisión se expandió en Chañaral, manteniendo el registro en su perfil de Facebook, que es de acceso público. Sostiene que la conducta de la recurrida es arbitraria e ilegal, vulnerando la ho

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) El recurso de protección tiene por finalidad el amparo de los derechos constitucionales que son objeto de la tutela que se invoca siempre que por acción u omisión ilegal o arbitraria, se amenace, prive o perturbe su ejercicio, debiendo adoptarse las medidas de carácter urgente tendientes al restablecimiento del derecho y a la debida protección del afectado. De este modo, este tribunal debe examinar si de los antecedentes proporcionados por las partes, aparece que se haya verificado lesión a los derechos constitucionales de la recurrente, conculcados por actuaciones u omisiones ilegales o arbitrarias, y que las mismas sean atribuibles a la persona recurrida. Por lo anterior y atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República, como asimismo que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad estén comprobados y que con estos hechos hayan producido y estén actualmente produciendo perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Carta Fundamental asegura a todos los ciudadanos. 2°) Atentos a lo relacionado, aparece de estos antecedentes, que al libelo de protección del folio 1, la recurrente ha acompañado copia de la videograbación custodiada en esta Corte, y que, conforme la certificación de folio 5, aún se encuentra el registro audiovisual en la página de Facebook de la recurrida, lo que confirma su vigencia y actualidad, lo que al parecer de esta sala es suficiente indicio de existir, en el caso de la grabación, comprobada la conducta vulneradora; que la misma consiste en acciones, que es actual e inminente, que se mantiene en el tiempo y que se trata de afectaciones evidentes a las cauciones constitucionales que en seguida se detallan. 3°) En efecto, no cabe dudas que el derecho a la libre expresión es el que tienen todos los ciudadanos, y se traduce en poder expresar su opinión, siendo especialmente interesante el fenómeno que en tal orden de ideas se expresa por medio de las redes sociales, atendidas principalmente la inmediatez, alcance, y ausencia de limitaciones que impliquen censura previa a la emisión de la opinión. Sin embargo, estas bondades del medio de transmisión, no pueden implicar que sea indiferente la vulneración de otros derechos tan importantes para los ciudadanos, como el derecho al buen nombre y a la honra, de modo que se afecte en el ejercicio de una libertad individual del emisor, otra de un tercero, mediante una o más afirmaciones denostativas y deshonrosas, frente a las cuales el afectado tiene limitadas posibilidades de exigir y lograr una pronta corrección. La libertad de expresión no tiene un carácter absoluto y, por cierto, se encuentra limitada por

Fallo

se declara QUE SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección de garantías constitucionales interpuesto con fecha 12 de octubre del 2023, por la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHAÑARAL, en contra de doña OSCARINA KARENINA MELISSA BARRAZA TAPIA, por perturbar y amenazar, en forma arbitraria e ilegal, los derechos de la recurrente, especialmente, de doña Paola Muñoz Díaz funcionaria municipal que llevaba a cabo sus labores el día de que se obtuvo la videograbación, garantizados por la carta fundamental en su artículo 19 ordinal cuarto, esto es, el respeto a la vida privada y honra de la recurrente, vulnerada por la recurrida con la publicación en la red social que ha sido acreditada en la especie y certificada en el folio 5 de autos, debiendo la señora Oscarina Barraza Tapia eliminar de los medios, y espacios virtuales en que se encuentra actualmente publicada, la grabación aludida y abstenerse en el futuro, de publicar en redes sociales cualquier video o comentario sobre los mismos hechos. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-597-2023.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó Copiapó, cinco de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: A folio 1, con fecha 12 de octubre del 2023, comparece don Abraham Rojas Olivares y don Miguel Ángel Carrasco Choque, ambos abogados habilitados para el ejercicio profesional, en representación de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHAÑARAL, rol único tributario N°69.030.100-8, representada legalmente por su alcaldesa doña Margar

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