2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ALBURQUEQUE/DIMAC EST LIMITADA

Rol

Fecha

5 de febrero de 2024

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de diecinueve de mayo de dos mil veintitrés, dictada por la jueza Liliana Ledezma Miranda, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-883-2023, sustanciados bajo las reglas del procedimiento monitorio, iniciado por demanda sobre declaración de relación laboral, despido injustificado, indebido o improcedente, nulidad del finiquito y cobro de prestaciones laborales, interpuesta por Joel Alfredo Alburquerque Coveñas en contra de DIMAC EST LTDA., se dispuso que, sin perjuicio de rechazar la demanda de continuidad laboral, se condenó a la demandada a pagar la suma de $350.000.- por concepto de feriado. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte demandada, por la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en relación con el artículo 456 del mismo Código. En ese contexto, solicita que se anule la sentencia impugnada en la parte que condena al pago de la suma de $350.000 por concepto de feriado legal y en acto continuo y sin nueva vista de la causa se dicte sentencia de reemplazo que corresponda de conformidad a la ley, que acoja la excepción de finiquito intentada por su parte, en razón de declarar que no procede el cobro de prestaciones por la suma de $350.000 por concepto de feriado legal, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegó la abogada de la parte recurrente.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la demandada funda su recurso en la causal de nulidad establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en relación con el artículo 456 del mismo Código. Al efecto, indica que, a su juicio, queda claro que en la sentencia recurrida no se tuvo en consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes aportados en la audiencia de juicio respectiva, toda vez que se señala expresamente en el considerando séptimo de dicha sentencia, que el tribunal de “primera instancia” decidió rechazar la excepción de finiquito presentada por su parte, debido a que no es efecto de un acto serio ni verosímil, considerando que existieron 21 contrataciones durante toda la relación laboral y un número igual de finiquitos suscritos con el actor. Así las cosas, alega que lo cierto es que desatienden las bases de los argumentos que reconocen el funcionamiento de las empresas de servicios transitorios, como es el caso de su representada y la forma en que se regula la duración de los proyectos, los limites en que puede desempeñar servicios en los mismos y la forma en que culminaban, que justamente eran los finiquitos de carácter liberatorio. Luego, alude a que para arribar a su decisión, el tribunal advierte solo los pagos de los finiquitos que incluían valores de feriado legal, considerando que los contratos que no son superiores a 30 días evidentemente no generan el cargo del empleador de pagar y cotizar esta prestación. De esta manera, esgrime que se argumenta por parte del tribunal que existe una deuda de más de 350 mil pesos por concepto de feriado, lo que implica es desatender el originen naturaleza y alcance de cada uno de los finiquitos suscritos entre las partes y, que es más, produce una controversia, pues en el análisis del tribunal para el caso de la naturaleza de los servicios reconoce los servicios transitorios, pero para el cálculo del feriado reconoce como sí existiera una relación continua. De esta manera, refiere el recurrente que, al momento de valorar la prueba, el juez afecta directamente el principio de no contradicción, considerando que ha reconocido un hecho, como fue la existencia de finiquitos y una relación bajo las normas de servicios transitorios o EST, para luego señalar que la relación laboral se mantuvo continua y

Fallo

por tanto no hay seriedad en la firma de los finiquitos y se acumulan un monto irrisorio y sin base de 350 mil pesos de feriado. Es más, agrega, si la lógica fuera correcta, tendría que al menos haber detenido en el hecho que se demanda a una empresa totalmente distinta de la que se condena al pago, considerando que la EST que debe soportar el pago de feriado tiene finiquitos con valor liberatorio. En ese orden, arguye que lo expuesto atenta directamente con los principios que regulan y permiten apreciar las reglas de la sana critica, relacionadas directamente con los principios que en el mismo artículo 456 del Código del Trabajo señalan, es decir, con los razonamientos lógicos y científicos en que basa su decisión. De este modo, indica que el razonamiento del juez se ha alejado de lo que el conocimiento científico y las máximas de la experiencia, reconociendo el pago de feriado legal que largamente ha sido solucionado con finiquitos y pagos efectuados con anterioridad, sin que exista una prueba que justifique como se han acumulado los periodos de feriados en base a una relación sujeta a servicios transitorios. En ese contexto, esgrime que no considera lógico lo señalado por el sentenciador en el considerando séptimo y octavo, en cuanto objetivar la situación y normalizarla, estableciendo que se rechaza la excepción de finiquito accediendo a la demanda por concepto de feriado legal. Así las cosas, señala que siendo el sistema de la sana critica un sistema que atiende a la lóg

Texto Completo (Preview)

Santiago, cinco de febrero de dos mil veinticuatro. Al folio 5, téngase presente. VISTOS: Por sentencia de diecinueve de mayo de dos mil veintitrés, dictada por la jueza Liliana Ledezma Miranda, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-883-2023, sustanciados bajo las reglas del procedimiento monitorio, iniciado por demanda sobre declaración de relación laboral, de

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