2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

CEA/SERVICIO DE GRÚA Y TRANSPORTES ESPECIALES BURGER LIMITADA

Rol

Fecha

5 de febrero de 2024

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Por sentencia de veinticinco de abril de dos mil veintitrés, dictada por el juez Cristian Álvarez Mercado, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-1010-2023, sustanciados bajo las reglas del procedimiento monitorio, iniciado por demanda sobre cobro de prestaciones laborales, interpuesta por Luis Felipe Cea Carvajal en contra de la Sociedad de Grúas y Transportes Especiales Burger Ltda., se acogió la demanda y, en consecuencia, se condenó a la demandada al pago los montos que indica por concepto de los días trabajados en el mes de diciembre de 2022, bono de colación y de movilización de los meses de julio y diciembre de 2022 y, por último, un bono de servicio de grúa en los meses de octubre y diciembre del mismo año. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte demandada, por la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Solicita que se anule la sentencia impugnada y se dicte sentencia de reemplazo que con la correcta aplicación del derecho, “acogiendo la demanda presentada” por su parte. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la demandada funda su recurso en la causal de nulidad establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al efecto, indica que la causal que opuso se relaciona con los errores o infracciones en que ha incurrido el sentenciador al momento de apreciar la prueba aportada en autos y, a su vez, que el principal objetivo propuesto por su parte en la presente causa era la de demostrar que la trabajadora fue objeto de actos de discriminación y que, más allá del nombre que las partes dieron a la relación, se trató siempre de una relación de naturaleza laboral. Luego, señala que, a su entender y, dado que los hechos establecidos en la presente causa se establecieron de forma en que se vulnera de forma manifiesta las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, es que se avoca en las siguientes líneas a demostrar de qué manera se comete la infracción y como dichos yerros incidieron en lo dispositivo del fallo. A continuación, se refiere a ciertas consideraciones previas. En primer lugar indica que nuestro ordenamiento laboral ha adoptado el sistema de la sana critica como el modo de apreciar la prueba, y la jurisprudencia la define en los siguientes términos: “La sana crítica está referida a la valoración y ponderación de la prueba, esto es, la actividad encaminada a determinar primeros aspectos que inciden la decisión de considerar aisladamente los medios probatorios, para precisar su eficacia, pertinencia, fuerza, vinculación con el juicio y cuanto pueda producir fe en el juzgador respecto de su validez y su contribución al establecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, esto es el mérito que puede incidir en la convicción del sentenciador. Luego, en una valoración conjunta de los medios probatorios así determinados, extraer las conclusiones pertinentes en cuanto a los hechos y fijar la forma en que sucedieron los hechos. En ambos escalones deberá tener presente el magistrado las leyes de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados en la comunidad en un momento determinado, por ello es que son variables en el tiempo y en el espacio, pero estables en el pensamiento humano y la razón. Este es el contenido de la sana crítica o su núcleo medular; son los aspectos que no pueden ser desatendidos.”. Por ello, el juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. Por su parte, alude a lo dispuesto en el artículo 456 del Código del Trabajo, respecto del cual señala que es posible establecer que las reglas de la sana crítica están compuestas por las leyes de la lógica, las científicas, las técnicas y aquellas que deriven de la experiencia. Así las

Fallo

fallo se relacionan con los siguientes hechos: i. Imponer otros requisitos y presupuestos de razón jurídica distintos a los que establece la ley para validar peticiones incompatibles; ii. No efectuar un análisis completo, detallado, asertivo y relacionado de los distintos instrumentos tenidos a la vista, contrastándolos y complementándolos entre sí. iii. Trasgresión del principio lógico de identidad; iv. Error en el tratamiento de la prueba, omitiendo razonamientos previos. Así, refiere que, en el presente caso, la sentencia primero esboza que la demandante tendría derecho al denominado “Bono Servicio de Grúa” y a “las asignaciones de movilización y colación”, otorgándoselas de forma conjunta. Luego, para llegar a dicha convicción el tribunal señaló que tuvo a la vista el contrato de trabajo, pero hay que hacer presente que la contraria incorporó tres instrumentos que cambiaban la estructura de la remuneración, a saber: a) Contrato de trabajo 07 de julio de 2020; b) Anexo de contratos de trabajo de fecha 1 de diciembre de 2020, donde su contrato pasa a ser de naturaleza indefinida; c) Anexo de contratos de trabajo de fecha 1 de octubre de 2021, donde se cambia la estructura de remuneraciones; d) Anexo de contratos de trabajo de fecha 1 de mayo de 2022, donde se vuelve a cambiar la estructura de remuneraciones y, e) Anexo de contratos de trabajo de fecha 1 de junio de 2022, donde se vuelve a cambiar la estructura de remuneraciones. Así, refiere que en el contrato de trabajo d

Texto Completo (Preview)

Santiago, cinco de febrero de dos mil veinticuatro. A los folios 8 y 9, a todo, téngase presente. VISTOS: Por sentencia de veinticinco de abril de dos mil veintitrés, dictada por el juez Cristian Álvarez Mercado, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-1010-2023, sustanciados bajo las reglas del procedimiento monitorio, iniciado por demanda sobre cobro de prestac

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica