SCOTIABANK-CHILE S.A./RIVAS
Rol
Fecha
5 de febrero de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos undécimo, duodécimo, el último párrafo del décimo cuarto y el décimo séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Que en cuanto a la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, el deudor, sin desconocer la existencia del mandato que otorgó al banco para la suscripción de los pagarés de que se trata, se limita a discutir que el mandatario habría obrado fuera de los límites del mandato y fuera de las facultades conferidas por el mandante, por haberse liberado al beneficiario de la obligación de protestarlo, lo que se estima excedería las facultades otorgadas al mandatario, ya que tal omisión requeriría facultad expresa en el mandato. 2° Que, sin embargo, consta en la cláusula décimo quinta del contrato que vincula a las partes, que se acordó expresamente que “…la firma del deudor, o de quien en su nombre y representación suscriba los Pagarés, deberá aparecer autorizada por un Notario Público competente”. En razón de ello, debe ser desestimada la referida excepción, por cuanto en la misma cláusula contractual antes citada, se acordó que los pagarés que se suscribieran con el objeto de facilitar el pago, debían ser “de acuerdo al formato contenido en las Bases de Licitación, y que se tiene como parte integrante de este Contrato de Línea…”, sin que se haya cuestionado por el ejecutado que aquello haya sido incumplido, de modo que el formato -con las exclusiones cuestionadas- estaba en conocimiento del deudor. Sin perjuicio de lo dicho, la liberación al tenedor de un pagaré de la obligación de protestarlo resulta inocua cuando la firma del suscriptor aparece autorizada ante notario público, desde que en dicha hipótesis, el mérito ejecutivo del instrumento emana precisamente de esta última circunstancia, conforme lo estatuye el artículo 434 N° 4 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. 3° Que, si bien todos los argumentos en torno a la excepción de nulidad del título fueron desestimados, cabe dejar establecido que la supuesta ineficacia del título derivada del hecho que no se habría demostrado que fueron extendidos después de transcurrido el periodo de gracia que señala la ley 20.027 para el pago, ocurre que tal supuesto debió ser justificado por quien lo invocó, que fue la propia deudora, quien ninguna prueba rindió en este proceso. En razón de lo señalado, corresponde rechazar las excepciones de falta de requisitos del título y de nulidad deducidas. 4° Que, por haberse desestimado todas las excepciones opuestas, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 471 del código de la materia, corresponde imponer el pago de las costas a la ejecutada.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil veintidós, pronunciada por el 29° Juzgado Civil de Santiago que acogió una excepción y, en su lugar, se declara que se rechazan todas las excepciones opuestas, debiendo seguirse adelante con la ejecución. Se condena a la ejecutada a pagar las costas de la causa. Regístrese y devuélvase. Rol N° 8912-2022 Civil. Pronunciada por la Décima Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada con los ministros Carolina Vásquez Acevedo, Danilo Quezada Rojas y René Cerda Espinoza (S). No firma el ministro (S) Rene Cerda Espinoza por haber cesado en sus funciones como ministro (S). No firma el ministro Danilo Quezada Rojas por encontrarse en comisión de servicio.
Texto Completo (Preview)
Santiago, cinco de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos undécimo, duodécimo, el último párrafo del décimo cuarto y el décimo séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Que en cuanto a la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, el deudor, sin desconocer la e
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