GACITÚA/VALLADARES
Rol
Fecha
5 de febrero de 2024
Materia
INFRACCIÓN LEY DE TRÁNSITO
Resultado
CONFIRMADA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Dando por reproducida al sentencia en alzada. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que se ha elevado esta causa en apelación deducida por el abogado de doña Saba Gacitúa Saavedra, en contra de la sentencia dictada en la causa rol 11.283-2022 del Tercer Juzgado de Policía Local de esta ciudad, con fecha veintiocho de junio de dos mil veintitrés, que rechazó la querella infraccional deducida por su parte, absolviendo a don Luis Valladares Valenzuela, y condenando a la primera infraccionalmente a una multa por su responsabilidad en el accidente de tránsito, rechazando la demanda civil deducida por la primera y acogiendo parcialmente aquella deducida por el segundo, todo ello sin costas. Además, se sancionó a don Luis Valladares Valenzuela como autor de la infracción al artículo 89 de la Ley N° 18.290. Atendido las peticiones concretas, lo cuestionado en el recurso de apelación es el rechazo de la demanda civil deducida por el apelante, la que en definitiva pide acoger, condenando al pago de las indemnizaciones demandadas, único punto sobre el cual debe pronunciarse esta sentencia. SEGUNDO: Que en cuanto a las demás peticiones deslizadas en los alegatos, no siendo procedente completar en esta instancia la apelación, deducir nueva apelación o adherirse a ella, no resulta pertinente emitir pronunciamiento al efecto. Cabe tener presente que el abogado Aquiles Cerda, al hacerse parte y solicitar alegatos, deslizó algunas peticiones modificatorias de la sentencia, pero lo cierto es que la redacción del otrosí ni siquiera insinúa que se trata de una adhesión a la apelación, de manera que no se cumplen los requisitos de esa institución, esto es, tener
Fundamentos
fundamentos de hechos y de derecho y peticiones concretas, por lo que se proveyó teniendo presente únicamente la solicitud de alegatos, por consiguiente, dicha presentación tampoco confiere competencia a esta Corte para revisar la sentencia en algún otro punto incluido en ella. Por último, si bien dicha parte representada por su abogado además presentó recurso de rectificación o enmienda a fs. 144, tendiente a obtener una nueva sanción infraccional respecto de la contraparte, lo cierto es que lo resuelto no fue objeto de apelación, por lo que también esta Corte está impedida de pronunciarse sobre dicho punto. TERCERO: Que el recurso de apelación resulta ser incongruente, pues si bien la fundamentación del mismo dice relación con la falta de responsabilidad de su parte en el accidente, imputándole la responsabilidad a la contraparte, en la petición concreta sólo pide condenar a su contraparte al pago de una indemnización, sin hacer referencia en lo solicitado en orden a pedir la absolución de su defendido y la condena infraccional a su contraparte, siendo el primero de los hechos sustento basal de la condena civil, y el segundo, lo necesario para eventualmente acoger su demanda, lo que, sumado al hecho que la apelación en sus fundamentos de hecho y derecho ningún cuestionamiento realiza en relación al monto de la indemnización a que fue condenada la parte recurrente, sólo permite concluir que el recurso en los términos planteados no faculta a efectuar enmienda alguna en la sentencia recurrida, por lo que en definitiva sólo cabe confirmar la sentencia en alzada. CUARTO: Que, sin perjuicio de aquello, en lo infraccional la sentencia no incurre en error, desde que el hecho que la sancionada conducía no atenta a las condiciones del tránsito del momento queda patente, además de lo dicho en la sentencia, de su propia declaración prestada a los funcionarios policiales que adoptaron el procedimiento de rigor, según consta a fs. 1, en donde aparece que estando en una vía alternativa por trabajos en el lugar, en un sector con mucho polvo que dificultaba la visibilidad, dicha conductora manifiesta haber visto con anterioridad al vehículo que después impactó y a otro vehículo, según ella en conducta imprudente, y en esa situación, claramente le era exigible a la misma adoptar las medidas que permitiesen evitar una colisión y no competir con ellos por un lugar en la pista, siendo evidente que si hubiese conducido atenta a la condiciones del tránsito del momento, nunca habría ocurrido la colisión, en consecuencia, su actuar es la causa basal de la misma, al no existir pruebas que acrediten otra infracción que produjese ese efecto, lo que constituye una nueva razón para confirmar la sentencia en alzada, al quedar establecida la responsabilidad infraccional y la civil subsecuente, y al no existir en el recurso cuestionamiento al monto determinado como indemnización, siendo en todo caso dicho monto proporcional al daño causado. QUINTO: Que estimando que las pa
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, y en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en las Leyes N° 18.287 y N° 18.290, SE CONFIRMA, sin costas del recurso, la sentencia apelada de fecha veintiocho de junio de dos mil veintitrés, dictada en causa Rol 11.283-2022 del Tercer Juzgado de Policía Local de esta ciudad. Regístrese y comuníquese. Rol 187-2023 (Policía Local) Redactada por el ministro titular señor Juan Fernando Opazo Lagos, quien no firma por encontrarse haciendo uso de feriado legal. Asimismo, no firma el fiscal judicial subrogante señor Cristian Fuentealba Pincheira, no obstante concurrir a la vista y acuerdo de la causa, por haber concluido su periodo de subrogación.
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Antofagasta, a cinco de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Dando por reproducida al sentencia en alzada. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que se ha elevado esta causa en apelación deducida por el abogado de doña Saba Gacitúa Saavedra, en contra de la sentencia dictada en la causa rol 11.283-2022 del Tercer Juzgado de Policía Local de esta ciudad, con fecha veintiocho de junio de dos
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