TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL DE LA SERENA

MINISTERIO PÚBLICO/ JAMES ALLAN HUNTER FLORES

Rol

Fecha

5 de febrero de 2024

Materia

RECEPTACION DE VEHICULOS MOTORIZADOS

Resultado

RECHAZADA/ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Que, con fecha doce de diciembre del año dos mil veintitrés, la Segunda sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, dictó sentencia tras la realización de juicio oral en la causa Rol Único: 2101094294-K, RIT : 254-2023, por la que se condenó al acusado JAMES ALLAN HUNTER FLORES, como autor directo e inmediato de un delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, con resultado múltiple de dos muertes, previsto y sancionado en el artículo 196 inciso 3°, en relación al artículo 110, ambos de la Ley N° 18.290, en grado de desarrollo consumado, ocurrido el día 5 de diciembre del año 2021, en la comuna de La Serena, a sufrir la pena de SEIS AÑOS de presidio mayor en su grado mínimo, al pago de una multa de OCHO Unidades Tributarias Mensuales y a la accesoria legal de inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica. Que, al no reunirse los requisitos legales, no se otorgó al condenado ninguna de las penas sustitutivas contempladas en la Ley N°18.216, ordenándose el cumplimiento real y efectivo de la pena privativa de libertad impuesta, sirviéndole de abono los días que estuvo privado de libertad debido a esta causa, desde el 5 de diciembre del año 2021, hasta el 26 de mayo del año 2022 y en arresto domiciliario total desde el 27 de mayo del año 2022 hasta la fecha de dictación de la sentencia, conforme el certificado del Ministro de fe de ese tribunal. Que, en contra de dicha sentencia, compareciendo en representación de la parte querellante, la abogada doña NATALIA ANDREA CARMONA HIDALGO, interpuso recurso de nulidad esgrimiendo como causal única la del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho, que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo,

Fundamentos

considerando que, a su juicio, las sentenciadoras efectuaron una determinación de pena errónea, según las normas contenidas en los artículo 196 y 196 bis de la Ley N° 18.290, y de las contenidas en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo dispuesto en los artículos 67 y 69 del Código Penal, lo que produce un error a su vez, en el quantum de la pena impuesta al sentenciado, quien fue finalmente condenado a sólo seis años de presidio mayor en su grado mínimo, no obstante haber solicitado el ministerio Público una condena de siete años y la parte querellante una condena de diez años, ambas de presidio mayor en su grado mínimo. Añade que, el Tribunal en el considerando DÉCIMO QUINTO de la sentencia recurrida, señala la determinación de pena que se establece con relación al delito consumado de manejo en estado de ebriedad con resultado múltiple de muerte, previsto y sancionado en el artículo 196 inciso tercero con relación al artículo 110, ambos de la Ley de Tránsito Nº18.290. Que en tal sentido, el rango de pena que correspondería aplicar, a juicio del Tribunal, es la pena privativa de libertad asignada a ese delito, cual es la de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y conforme lo dispone las regla especial de determinación de pena del artículo 196 bis numeral 1° de la mencionada ley, no existiendo circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, se puede recorrer toda la extensión de la pena señalada, esto es de 3 años y un día a 5 años y de 5 años y un día a 10 años de privación d libertad. Indica que el tribunal tuvo en consideración la extensión del mal causado, establecido con la dinámica del accidente acreditada, la edad de las víctimas, 34 y 35 años, dejando cada uno de ellos hijos en etapa de crianza o de formación, por lo que la extensión del mal causado le impidió al Tribunal determinar la pena en su grado más bajo. Que, no obstante aquello, la parte querellante, estima que existe una errónea aplicación en relación al quantum de la pena, teniendo en consideración que los hechos se tuvieron por acreditados más allá de toda duda razonable, siendo además confesado por el mismo acusado, quien aceptó en su declaración la culpa por conducir negligentemente en estado de ebriedad y a exceso de velocidad, quedando demostrado en juicio que conducía al momento del accidente, a 146 kilómetros por hora, en una zona restringida donde se permitía una velocidad máxima de 50 kilómetros por hora, sin perjuicio que igualmente quedó demostrado que al momento del accidente, el acusado no prestó ayuda a las víctimas, por lo que esta parte querellante estima que la pena a aplicar debiese haberse encontrado en la de presidio mayor en su grado mínimo en su tramo de siete a diez años de privación de libertad. Agrega la parte querellante, que es del parecer, que también existe una errónea determinación de pena por las sentenciadoras, al abonar al cómputo de la pena, a favor del acusado, todo el tie

Fallo

fallo y, en la infracción a lo dispuesto en el artículo 343 inciso final del Código Procesal Penal relativo a la audiencia de determinación de factores relevantes para la determinación de la pena respecto de circunstancia extrínseca al hecho contenida en el número 6ª del artículo 11 del Código Penal. Que, al desarrollar los argumentos en que sustenta la causal de nulidad invocada en carácter de principal, luego de hacer presente las normas constitucionales y contenidas en tratados internacionales que consagran y configuran el derecho a defensa, señala que La audiencia de determinación de la pena, contemplada en el artículo 343 del Código Procesal Penal, no es ajena al ejercicio efectivo de tal derecho, ni está privada de la bilateralidad de la discusión y menos aún del carácter eminentemente contradictorio del proceso -ello en cuanto principio formativo-, cuestión que queda en evidencia de su regulación y, especialmente, cuando dispone la citada disposición legal que comunicado el veredicto condenatorio y en relación a las circunstancias modificatorias ajenas el hecho punible (llamadas también extrínsecas) “abrirá debate sobre tales circunstancias y factores”, para lo cual “recibirá los antecedentes que hagan valer los intervinientes para fundamentar sus peticiones”. Agrega que, en el caso concreto, la circunstancia modificatoria de responsabilidad penal de irreprochable conducta anterior del imputado James Hunter Flores (factor extrínseco de determinación de la pena), conf

Texto Completo (Preview)

C/Hunter Flores, James Allan Conducción en estado de ebriedad con resultado de muerte Rol N° 1782-2023.- (254-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena) La Serena, cinco de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que, con fecha doce de diciembre del año dos mil veintitrés, la Segunda sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, dictó sentencia tras la realización de

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