2º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

C/ RODRIGO ENRIQUE RABAJILLE MOLINA

Rol

Fecha

5 de febrero de 2024

Materia

MARCH SIT SUC SIN PREST AUX VICTIMA. ART 195 INC 2° Y 3°

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa RUC N° 2001178369-5, RIT N° 240-2023, comparece doña María Alejandra Bravo Figueroa, abogada, Fiscal Adjunto del Ministerio Público, Fiscalía Regional Metropolitana Centro Norte, y recurre de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 15 de noviembre de 2023, dictada por el Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en cuanto absolvió al acusado don RODRIGO ENRIQUE RABAJILLE MOLINA, quien fue sindicado como autor del delito de huir del lugar del accidente sin prestar auxilio a la víctima con lesiones graves gravísimas, previsto y sancionado en artículo 195 inciso 2º y 3° de la Ley de Tránsito N°18.290. A juicio del Ministerio Público en el presente caso se configura la causal contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, por cuanto, en el pronunciamiento de la sentencia, se ha hecho una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al estimar que no se configuran los elementos del tipo penal del artículo 195 de la Ley de Tránsito. Como segunda hipótesis de nulidad, alega el motivo absoluto de nulidad a que alude el artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 letra c) y ambas normas en relación a su vez con el artículo 297, todas disposiciones del Código Procesal Penal. Con fecha 16 de enero último, se celebró la audiencia de rigor, fijándose en definitiva la audiencia de lectura de la sentencia para hoy.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a juicio del Ministerio Público en el presente caso se configura la causal contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, por cuanto, en el pronunciamiento de la sentencia, se ha hecho una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al estimar que no se configura los elementos del tipo penal del artículo 195 de la Ley de Tránsito. Expresa que el precepto legal quebrantado es aquel contemplado en el artículo 195 de la Ley de Tránsito, esto es: “El incumplimiento de la obligación de dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que sólo se produzcan daños, señalada en el artículo 168, será sancionado con multa de tres a siete unidades tributarias mensuales y con la suspensión de la licencia hasta por un mes. El incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que se produzcan lesiones, señalada en el artículo 176, se sancionará con la pena de presidio menor en su grado medio, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y multa de siete a diez unidades tributarias mensuales. Si en el caso previsto en el inciso anterior las lesiones producidas fuesen de las señaladas en el número 1º del artículo 397 del Código Penal o se produjese la muerte de alguna persona, el responsable será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, multa de once a veinte unidades tributarias mensuales y con el comiso del vehículo con que se ha cometido el delito, sin perjuicio de los derechos del tercero propietario, que podrá hacer valer conforme a las reglas generales del Código Procesal Penal. Para los efectos de determinar la pena prevista en este inciso, será aplicable lo dispuesto en los artículos 196 bis y 196 ter de esta ley. Las penas previstas en este artículo se impondrán al conductor conjuntamente con las que le correspondan por la responsabilidad que le pueda caber en el respectivo delito o cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal” A juicio del órgano persecutor se ha errado en la aplicación del derecho, ya que el Tribunal en el párrafo penúltimo de la página 23 párrafo, indicó: “Además, del tenor de la lectura del libelo acusatorio, es posible constatar que el supuesto fáctico del tipo penal por el cual acusó el ente persecutor es la existencia de un accidente del tránsito en el que se provocan determinadas consecuencias, de modo que para la exigibilidad de la norma que nos convoca, se requiere no sólo el accidente, sino que el imputado tenga conocimiento de aquel lo cual en la especie no resultó acreditado. O incluso, que el acusado haya tenido alguna participación en el mismo -sea directa o indirecta-, lo que tampoco resultó probado. Reclama que los sentenciadores exigen al tipo penal un nexo causal entre el resultado y la participación del

Fallo

fallo Nº35.715-2017. Luego de transcribir los artículos 176 y 195 de la Ley de Tránsito: “Quinto: Que como se desprende de las disposiciones antes transcritas, la ley no sanciona en estas normas el hecho causante de las lesiones o la muerte ni la conducción en estado de ebriedad, bajo los efectos del alcohol o de sustancias psicotrópicas o estupefacientes, pues se trata de un tipo penal autónomo, inteligencia que surge del tenor literal del inciso final del artículo 195, que regula aquellos casos en que se produzca un concurso de delitos, en que un mismo sujeto sea responsable de la muerte, lesiones y/o manejo en estado de ebriedad y, además, por el hecho típico independiente, como en este caso, consistente solo en el incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad.” “Sexto: Que, en efecto, el tipo penal que se cuestiona no contempla dentro de sus requisitos que el que intervenga en el evento sea, al mismo tiempo, el responsable, pues la expresión “participe” que utiliza la norma del artículo 176 no atiende a esa condición. La misma nomenclatura se contiene en el artículo 168 de la indicada normativa, al referirse a “participantes” de un accidente de tránsito, concepto que difiere de “responsables” del mismo. Así, la comprensión adecuada ciertamente lleva a sostener que las obligaciones que impone el artículo 176 tienen como destinatarios todos quienes formen parte de un accidente como conductores, independiente de su

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C.A. de Santiago Santiago, cinco de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: En causa RUC N° 2001178369-5, RIT N° 240-2023, comparece doña María Alejandra Bravo Figueroa, abogada, Fiscal Adjunto del Ministerio Público, Fiscalía Regional Metropolitana Centro Norte, y recurre de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 15 de noviembre de 2023, dictada por el Segundo Tribunal de Juicio

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