SOTO/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
5 de febrero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: Que comparece Luisa Del Carmen Soto Hernández, empleada, quien deduce acción de protección en contra de Isapre Consalud S.A., institución de salud previsional, representada por Marcelo Dutilh Labbé, gerente, ambos domiciliados en Pedro Fontova N° 6650, Huechuraba. Expresa que la recurrida le comunicó que puso término a su contrato de salud, de acuerdo al numeral 3° del artículo 201 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 del año 2005, del Ministerio de Salud, porque había obtenido indebidamente el pago de una licencia, ya que fue otorgada por un médico que se encuentra querellado por el delito de otorgamiento de licencias falsas, habiéndose, además, confirmado la improcedencia del descanso a través de una pericia psiquiátrica. Considera que la decisión es ilegal, porque no existe una sentencia ejecutoriada que haya condenado al galeno que la otorgó, lo que vulnera la garantía constitucional del derecho de propiedad y solicita que se acoja el recurso y que se deje sin efecto el acto recurrido, con costas. Que la Isapre informó que la cuestión sometida a conocimiento esta Corte es de naturaleza contractual, de manera que debería ser conocida y resuelta por el Superintendencia de Salud, de acuerdo al artículo 117 del Decreto Con Fuerza de Ley N°5 de 2005 del Ministerio de Salud. En cuanto al fondo, señala que ejerció una facultad establecida en el artículo 201 N°3 del mismo cuerpo legal, con fundamento para ello, de manera que su decisión no es ilegal ni arbitraria, puesto que dispone de un peritaje que determinó la improcedencia del descanso temporal y presentó una querella contra el facultativo que otorgó la licencia. Que se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, para resolver la materia, cabe tener presente que el número 3 del artículo 201 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del año 2005, dispone que: “La Institución sólo podrá poner término al contrato de salud cuando el cotizante incurra en alguno de los siguientes incumplimientos contractuales: 3.- Impetrar formalmente u obtener indebidamente, para él o para alguno de sus beneficiarios, beneficios que no les correspondan o que sean mayores a los que procedan. Segundo: Que, como puede advertirse de la norma legal transcrita en el considerando que precede, la carga de la prueba corresponde a la institución previsional, carga que no consiste únicamente en acreditar la improcedencia del beneficio, sino en probar que el afiliado intentó obtenerlo indebidamente, es decir, que obró con dolo o culpa grave. Además, la causal invocada tiene una evidente connotación sancionatoria, puesto que la Isapre reacciona ante un proceder que considera indebido del afiliado que impetra el beneficio. Tercero: Que, del análisis de los antecedentes, se puede concluir que, con relación a la licencia médica emitida por el médico cuestionado, no se ha demostrado su falsedad ni la concurrencia del delito por sentencia ejecutoriada, así como tampoco que la afiliada haya tenido conocimiento de la investigación penal, cuya existencia, en todo caso, no fue acreditada. Por otro lado, la existencia de una pericia que concluye que el descanso no se encuentra justificado, no implica necesariamente que exista dolo, malicia o culpa grave, puesto que podría tratarse de puntos de vista distintos, de dos facultativos, sobre un mismo problema médico. Cuarto: Que, refuerza lo concluido en el considerando anterior, el hecho que la licencia que la recurrida considera indebidamente pagada fue aprobada por la Comisión Médica Regional de Salud, según el Registro de Licencias Médicas acompañado por la Isapre en su informe. Quinto: Que, en consecuencia, el término unilateral constituye un acto ilegal y arbitrario, con mayor razón si se tiene presente que se asienta en eventuales responsabilidades penales atribuidas a una tercera persona no fue emplazada, el galeno emisor de la orden de reposo, sobre quien no recae sentencia firme que permita sostener la concurrencia del ilícito penal. Sexto: Que, por último, al proceder de la forma descrita, la recurrida no sólo vulneró el artículo 201 N°3 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 del año 2005, sino que también perturbó la propiedad de la actora, protegida en el artículo 19 N°24 de la Constitución, sobre los derechos que emanan del respectivo contrato de salud, razón por la que la acción será acogida.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la república y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación del recurso de Protección, se acoge, sin costas, la acción constitucional presentada por Luisa Del Carmen Soto Hernández en contra de Isapre Consalud S.A. y, en consecuencia, se deja sin efecto el término unilateral del contrato de salud suscrito por la actora, comunicado por carta de fecha veintisiete de diciembre del año dos mil veintitrés. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-241-2024. En Valparaíso, cinco de febrero de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
dgm C.A. de Valparaíso Valparaíso, cinco de febrero de dos mil veinticuatro. Visto: Que comparece Luisa Del Carmen Soto Hernández, empleada, quien deduce acción de protección en contra de Isapre Consalud S.A., institución de salud previsional, representada por Marcelo Dutilh Labbé, gerente, ambos domiciliados en Pedro Fontova N° 6650, Huechuraba. Expresa que la recurrida le comunicó que puso térm
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