SIN INFORMACION

URZÚA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA

Rol

Fecha

5 de febrero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: Que comparece Judith Amelia Urzúa Arriaza, de nacionalidad venezolana, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, impugnando la decisión comunicada por correo electrónico de quince de diciembre del año pasado, que no dio curso a su solicitud de inscripción en el Registro de Personas Extranjeras que ingresaron al país por paso no habilitado, implementado por la Resolución Exenta N°25.425 de 31 de mayo de 2.023. Expresa que la resolución infringe el principio de la motivación del acto administrativo, contemplado en los artículos 11 inciso 2° y 41 inciso 4° de la Ley N°19.880, ya que no señala qué requisito su solicitud no cumple o por qué razón los antecedentes acompañados por su parte serían insuficientes, perturbando con ello la garantía constitucional de igualdad ante la ley, contemplada en el N°2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, toda vez que se le otorga un trato distinto al concedido a otras personas que, en su misma situación, han obtenido una respuesta fundada a su solicitud. Concluye solicitando que se deje sin efecto la resolución recurrida y que se ordene a la autoridad recurrida continuar con el procedimiento respectivo. Que la autoridad migratoria informa que la inscripción en el Registro de Personas Extranjeras que ingresaron al país por paso no habilitado no confiere derechos a quienes se inscriban, de manera que no existe un derecho ni una mera expectativa protegible por esta vía, más aún si no estamos en presencia de un acto administrativo, puesto que el correo electrónico a que hace referencia el recurso no contiene una decisión, sino más bien una mera comunicación. Que se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, aun cuando es de competencia exclusiva de la autoridad migratoria tramitar y resolver las solicitudes de inscripción en el Registro de Personas Extranjeras que ingresaron al país por paso no habilitado, ello no implica que pueda hacerlo de forma arbitraria, puesto que resultan aplicables en la especie las normas de la Ley N°19.880, ya que la actuación impugnada por esta vía es un acto administrativo, pues contiene una decisión adoptada por una autoridad administrativa en el ejercicio de sus potestades públicas, tal como lo define el artículo 3 inciso 2° del indicado cuerpo legal. Segundo: Que, el inciso 2° del artículo 11 de la Ley N°19.880 señala que “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.” Asimismo, el inciso 4° del artículo 41 del mis cuerpo legal dispone que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada.” Tercero: Que, de la copia de la resolución acompañada a los autos, se advierte claramente su falta de motivación, puesto que no señala cuál es el requisito que la solicitante no cumple, infringiendo con ello las normas legales indicadas en el considerando que precede. En efecto, aquella únicamente señala que “habiendo revisado los antecedentes asociados a su formulario de inscripción en el empadronamiento biométrico 2023, no es posible proceder a su registro presencial en dependencias de la PDI. Lo anterior, en atención a que no cumple con los requisitos establecidos en la Resolución Exenta Nº25.425 de este Servicio, de fecha 31 de mayo de 2023, y sus modificaciones posteriores. Cuarto: Que, aun cuando la inscripción en el registro de autos no confiere un derecho a la actora, se trata de información que habitualmente la autoridad migratoria consulta para resolver la procedencia de beneficios o sanciones, de manera que sí existe un agravio que reparar por esta vía. De hecho, aquello se desprende del considerando b) de la Resolución Exenta N°25.425 de 31 de mayo de 2.023, que implementó el registro. Quinto: Que, por último, al carecer de motivación, el acto administrativo impugnado vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han obtenido una decisión motivada sobre su solicitud.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Judith Amelia Urzúa Arriaza en contra del Servicio Nacional de Migraciones, se deja sin efecto la decisión recurrida y se dispone, en consecuencia, que la autoridad migratoria emita un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud formulada por la actora, por funcionario no inhabilitado, que contenga los fundamentos de la decisión, dentro del plazo de treinta días hábiles contados desde que la presente sentencia quede ejecutoriada. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. N°Protección-31-2024. En Valparaíso, cinco de febrero de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

dgm C.A. de Valparaíso Valparaíso, cinco de febrero de dos mil veinticuatro. Visto: Que comparece Judith Amelia Urzúa Arriaza, de nacionalidad venezolana, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, impugnando la decisión comunicada por correo electrónico de quince de diciembre del año pasado, que no dio curso a su solicitud de inscripción en el Registro d

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica