A.F.P. HABITAT S.A. CON CORPORACION MUNICIPAL DE DESARROLLO DE CERRO NAVIA
Rol
P-22516-2017
Fecha
11 de noviembre de 2022
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que con fecha veintinueve de abril del año en curso, comparece don PABLO TORO LAGOS, abogado, en representación de don MAURO TAMAYO ROZAS, alcalde de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CERRO NAVIA, con domicilio en Del Consistorial N° 6645, comuna de Cerro Navia, interponiendo incidente de nulidad en contra de la notificación que consta en acta de fecha 10 de noviembre de 2021, incorporada en el cuaderno de apremio, realizada por la receptora doña Tamara Patricia Miranda Lister. Afirma que, con fecha veintinueve de abril del año en curso, ha tomado conocimiento de que supuestamente el día 10 de noviembre de 2021 se le habría notificado la resolución de fecha 11 de enero del mismo precitado año. Agrega que dicha acta incumple directamente lo dispuesto en la Ley 20.886 sobre tramitación electrónica, específicamente lo dispuesto en el artículo 9°, sobre la incorporación de un registro georeferenciado y que, además, no presenta ningún otro medio de verificación, como podría ser un registro fotográfico o de video móvil que dé cuenta de la efectividad de la diligencia, contraviniendo de esta forma lo establecido en el artículo 5 del Auto Acordado 85-2019 de la Excma. Corte Suprema, de manera que sería nula. Por lo expuesto y disposiciones legales que señala, concluye solicitando declarar la nulidad procesal de la notificación de fecha 10 de noviembre de 2021, y que en definitiva se retrotraiga a la última actuación válida. SEGUNDO: Con fecha diecinueve de junio de dos mil quince, evacuando el traslado pertinente, el apoderado de la parte ejecutante solicita el rechazo de la incidencia, con costas, esgrimiendo al efecto que el referido artículo 9 debe ser entendido solo para las notificaciones de demandas, y no para cualquier tipo de notificación. Añade que el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, solo dispone las facilidades que deben darse a los receptores por la Corporación Administrativa del Poder Judicial para el cumplimiento de la
Fundamentos
fundamentos de su acción, la articulista presentó a estrados las siguientes probanzas: Documentos a) Copia digital Correo electrónico de la Directora Jurídica de la Corporación Municipal del Desarrollo Social de Cerro Navia de fecha 29 de abril de 2022 en que se le comunica al Director de Asesoría Jurídica de la Municipalidad de Cerro Navia la existencia de la presente causa, informando además que se consignó al alcalde como representante legal de CORMUCENA, y que se ordenaron apremios en su contra. Código: ETDBXCEFNEE Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl b) Copia de Acta de Proclamación de alcalde Municipalidad de Cerro Navia de fecha 14 de junio de 2021 y Sentencia de Escrutinio y Calificación del Tribunal Electoral Regional Metropolitano de fecha 22 de junio de 2021. c) Print de pantalla de inicio de página web www.cerronavia.cl en que consta nombre del alcalde y domicilio de la Municipalidad de Cerro Navia. Por su parte, la ejecutante acompañó a estrado las siguientes probanzas: a).- Copia de la publicación del Diario Oficial de fecha 27 de abril de 1981, que fijo el Estatuto Tipo al cual deben ceñirse las Corporaciones Municipales del país, que soliciten el otorgamiento del beneficio de personalidad jurídica en conformidad a las disposiciones del artículo 12 del DFL 1- 3036 de 1980, mediante el Decreto Supremo N° 462 del Ministerio de Justicia de fecha 3 de abril de 1981. b) Certificado extendido por la AFP ejecutante que indica que la ejecutada está representada por don Mauro Tamayo Rozas. Asimismo, informó en autos doña Tamara Miranda Lister, señalando que procedió a realizar la diligencia de notificación, agregando a la carpeta electrónica un testimonio dando cuenta de la actuación y que por un motivo no imputable a su persona, sin dolo ni culpa, no ha podido realizar la georreferencia, que alude la parte ejecutada, por cuanto en el momento de la diligencia tuvo problemas técnicos con el dispositivo celular, que hicieron imposible la realización en ese momento y en esta causa, solo la georreferenciación, de dicha actuación judicial efectivamente realizada. QUINTO: Que, cabe recordar que el fundamento inmediato de la nulidad es reparar un perjuicio, solo enmendable con ésta declaración y, en dicho sentido, la falta de oportunidad y conocimiento sobre el procedimiento que se dirige en contra de la demandada a fin de hacer efectivos los derechos que le correspondan. SEXTO: Que, los documentos e informe reseñados en el considerando anterior, no objetados de contrario de falsos o faltos de integridad, permiten al sentenciador arribar a tantas presunciones graves, precisas y concordantes, en orden a tener por acreditado que si bien es cierto que a la época en que se procedió a la notificación que da cuenta el acta de fecha diez de noviembre de dos mil veintiuno –cuaderno de apremio-, no se registró en el sistema computacional la georreferenciación a que alude el artículo 9
Fallo
Por lo expuesto y disposiciones legales que señala, concluye solicitando declarar la nulidad procesal de la notificación de fecha 10 de noviembre de 2021, y que en definitiva se retrotraiga a la última actuación válida. SEGUNDO: Con fecha diecinueve de junio de dos mil quince, evacuando el traslado pertinente, el apoderado de la parte ejecutante solicita el rechazo de la incidencia, con costas, esgrimiendo al efecto que el referido artículo 9 debe ser entendido solo para las notificaciones de demandas, y no para cualquier tipo de notificación. Añade que el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, solo dispone las facilidades que deben darse a los receptores por la Corporación Administrativa del Poder Judicial para el cumplimiento de la ley, y que la lye N°20.889 no ha establecido que la omisión alegada invalide la notificación, sino que solo establece responsabilidades civiles o administrativas para el receptor. Finaliza indicando que habiéndose dejado sin efecto la orden de arresto en contra del Sr. Tamayo, no existe perjuicio alguno que sea reparable con la declaración de nulidad que solicita. TERCERO: Que, por resolución de fecha veintiocho de junio de dos mil veintidós se recibió el incidente a prueba. CUARTO : Que, a objeto de acreditar los fundamentos de su acción, la articulista presentó a estrados las siguientes probanzas: Documentos a) Copia digital Correo electrónico de la Directora Jurídica de la Corporación Municipal del Desarrollo Social de Cerro Navia de fec
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Santiago, once de noviembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que con fecha veintinueve de abril del año en curso, comparece don PABLO TORO LAGOS, abogado, en representación de don MAURO TAMAYO ROZAS, alcalde de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CERRO NAVIA, con domicilio en Del Consistorial N° 6645, comuna de Cerro Navia, interponiendo incidente de nulidad en contra de la notif
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