MINISTERIO PUBLICO C/ MAURICIO ESTEBAN ERICES ORELLANA
Rol
Fecha
5 de febrero de 2024
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de siete de diciembre de dos mil veintitrés, en los autos RIT 42-2023, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol, declaró en su parte resolutiva que: “I.- Que se CONDENA a MARÍA CRISTINA LEIGTHON LEIGTHON, cédula de identidad N° 16.239.277-8, ya individualizada, como AUTORA del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, descrito y sancionado en el artículo 3 de la Ley Nº 20.000 en relación con el artículo 1 del mismo cuerpo legal, en grado de CONSUMADO, cometido en la comuna de Angol el día 14 de marzo del año 2023 a la pena de SIETE AÑOS de presidio mayor en su grado mínimo, a la pena de MULTA de CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES y a la pena accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena. II.- Que se CONDENA a NICOL MONSERRAT MUÑOZ OLAVE, cédula de identidad N° 17.460.633-1, ya individualizada, como AUTORA del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, descrito y sancionado en el artículo 3 de la Ley Nº 20.000 en relación con el artículo 1 del mismo cuerpo legal, en grado de CONSUMADO, cometido en la comuna de Angol el día 14 de marzo del año 2023 a la pena de SIETE AÑOS de presidio mayor en su grado mínimo, a la pena de MULTA de CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES y a la pena accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena. III.- Que se CONDENA a MAURICIO ESTEBAN ERICES ORELLANA, cédula de identidad N° 16.238.277-2, ya individualizado, como AUTOR del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, descrito y sancionado en el artículo 3 de la Ley Nº 20.000 en relación con el artículo 1 del mismo cuerpo legal, en grado de CONSUMADO, cometido en la comuna de Angol el día 14 de marzo del
Fundamentos
Considerando: I. Recurso de nulidad deducido por la defensa de la condenada María Cristina Leigthon Leigthon. Primero: Que como se adelantó, la nulidad que se reclama como primera causal por la defensa de la condenada se fundamenta en lo dispuesto por la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 20.000 y en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, estimando que el error de derecho consiste en que la sentencia no aplicó dicho precepto legal en circunstancias que resultaba aplicable en la especie. Sobre ello sostiene que se planteó la subsunción de la colaboración entregada por su representada de forma principal en la atenuante del artículo 22 de la referida Ley N° 20.000, la cual esclarece qué debe considerarse una colaboración en un delito de dicha ley. Señala luego que el artículo 11 N° 9 del Código Penal considera atenuante de responsabilidad “Si se ha colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos”, expresando que, en este caso, para rechazar la atenuante de responsabilidad el Tribunal ha obviado en sus consideraciones que su representada, renunciando a guardar silencio, tanto en la etapa de investigación como en el juicio oral, declaró reconociendo los hechos que se le imputaban con toda minucia y detalle, pero especialmente por entregar en ambas comparecencias datos específicos y verificables para el esclarecimiento de los hechos específicamente la identidad de los proveedores de la droga y receptores de los dineros pagados con nombre y cédula de identidad, aportando evidencia material contenida en su teléfono celular. La fundamentación del Tribunal para rechazar el reconocimiento de la atenuante alegada en favor de su representada es reducida y no se pronuncia sobre estas alegaciones las cuales no fueron controvertidas por el Ministerio Público, reduciendo su motivación a que los hechos de la acusación habrían sido suficientemente acreditadas con la prueba rendida por el ente persecutor, interpretación que tiene más sustento en la anterior redacción de dicho numeral del artículo 11 cuando se consideraba la minorante “Si del proceso no resulta(ba) contra el procesado otro antecedente que su espontánea confesión”, es más, la exigencia de que su defendida indicara quién le proveyó de la droga escapa o excede la necesidad de entrega de antecedentes, pues como se ha señalado que se exige colaborar en el esclarecimiento de “los hechos” y esto no son otros que los de la acusación y es en ello que se entregó con detalle relación de parte de su defendida. La colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos no exige que se trate del único elemento de convicción sino que de uno importante o relevante, que en este caso se manifiesta en la autoinculpación y atribución de circunstancias que –en el juicio- no pudieron ser efectivamente aportados por otros medios, permitiendo de esta forma dejar dudas razonables sobre su participación que se habrían generado de la
Fallo
fallo la de hoy. Considerando: I. Recurso de nulidad deducido por la defensa de la condenada María Cristina Leigthon Leigthon. Primero: Que como se adelantó, la nulidad que se reclama como primera causal por la defensa de la condenada se fundamenta en lo dispuesto por la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 20.000 y en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, estimando que el error de derecho consiste en que la sentencia no aplicó dicho precepto legal en circunstancias que resultaba aplicable en la especie. Sobre ello sostiene que se planteó la subsunción de la colaboración entregada por su representada de forma principal en la atenuante del artículo 22 de la referida Ley N° 20.000, la cual esclarece qué debe considerarse una colaboración en un delito de dicha ley. Señala luego que el artículo 11 N° 9 del Código Penal considera atenuante de responsabilidad “Si se ha colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos”, expresando que, en este caso, para rechazar la atenuante de responsabilidad el Tribunal ha obviado en sus consideraciones que su representada, renunciando a guardar silencio, tanto en la etapa de investigación como en el juicio oral, declaró reconociendo los hechos que se le imputaban con toda minucia y detalle, pero especialmente por entregar en ambas comparecencias datos específicos y verificables para el esclarecimiento de los hechos específicamente la identidad de los provee
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C.A. de Temuco Temuco, cinco de febrero de dos mil veinticuatro. Al escrito folio 15: Téngase presente. Vistos: Por sentencia de siete de diciembre de dos mil veintitrés, en los autos RIT 42-2023, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol, declaró en su parte resolutiva que: “I.- Que se CONDENA a MARÍA CRISTINA LEIGTHON LEIGTHON, cédula de identidad N° 16.239.277-8, ya individualizada, como
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