AGENCIAS UNIVERSALES S.A. CON TRANSPORTES FRANCISCO ANTONIO CERDA AMARO EIRL (G.P.)
Rol
56353-2021
Fecha
20 de septiembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Hechos
VISTO: En esta gestión preparatoria de la vía ejecutiva tramitada ante el Juzgado de Letras de Peñaflor bajo el rol C-234-2021, caratulada “Agencias Universales S.A. con Transportes Francisco Antonio Cerda Amaro EIRL”, por resolución de fecha uno de marzo de dos mil veintiuno se negó lugar a dar curso a la citación a confesar deuda. Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de San Miguel mediante sentencia de veintidós de julio de dos mil veintiuno. Contra este último pronunciamiento, el requirente dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que el recurrente acusa infringidos los artículos 434 N°5 y 435 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la sentencia impugnada incurriría en un error de derecho al negar lugar a tramitar la gestión preparatoria de citación a confesar deuda. Según afirma, el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil está redactado en términos absolutos y no distingue el origen de la deuda ni la naturaleza del vínculo entre las partes, pues el único requisito que impone el legislador es que el acreedor no tenga título ejecutivo. Consiguientemente, al estimarse por los jueces que el cobro de lo adeudado debía perseguirse en un juicio ordinario de lato conocimiento, dicho razonamiento judicial priva a su parte del derecho a preparar la vía ejecutiva. En virtud de lo expuesto concluye señalando que, de haberse aplicado correctamente la ley, los jueces debieron dar curso a la gestión preparatoria de citación a confesar deuda. SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión y estudio de las alegaciones que plantea el recurrente, resulta conveniente destacar las siguientes actuaciones del proceso: a) Agencias Universales S.A. dedujo gestión preparatoria de citación a confesar deuda en contra de Transportes Francisco Antonio Cerda Amaro E.I.R.L., solicitando que esta última sea citada a la presencia del tribunal a fin de confesar una deuda po
Fundamentos
fundamentos planteados por el actor en la solicitud preparatoria de la vía ejecutiva, resulta ostensible que aquellos no dan cuenta de una obligación pura y simple, esto es, de un deber de prestación palmario del citado en los términos que para tener por preparada la vía ejecutiva se requiere, puesto que de su contenido no es posible concluir que el actor sea actualmente acreedor y el demandado deudor de las obligaciones que la primera pretende, pues no se entiende, de la relación de hechos, si acaso las partes se encuentran vinculadas por una obligación previa, cuyo esclarecimiento genera una controversia que no se condice con la naturaleza restrictiva del procedimiento incoado y que obedece, precisamente, a la certeza en torno a lo debido y cobrado en juicio.” CUARTO: Que, así expuestos los antecedentes, la controversia que promueve el recurso exige recordar ciertas cuestiones relativas al procedimiento preliminar previsto en la ley para dotar de mérito ejecutivo a un título que carece de tal atributo. En efecto, los títulos ejecutivos pueden ser perfectos o imperfectos, siendo estos últimos aquellos que no tienen plena eficacia desde su otorgamiento y requieren de alguna formalidad previa para dar nacimiento a la acción ejecutiva. Con tal propósito el legislador ha provisto del procedimiento denominado gestión preparatoria que tiene por objeto constituir o completar algunos de los requisitos que faltan al título para que tenga mérito ejecutivo. Entre esas diligencias preparatorias se encuentra la confesión de deuda y el reconocimiento de firma puesta en instrumento privado, cuya excepcionalidad se reconoce en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil al expresar que “si, en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda a estas diligencias”. QUINTO: Que cabe entonces concebir la posibilidad de que un acreedor carezca de cualquier tipo de documento en que el deudor haya efectuado un reconocimiento escrito de la deuda contraída, evento en el cual resultará pertinente intentar la gestión preparatoria de la vía ejecutiva de citación a confesar deuda, cuyo efecto -de confesarse la obligación expresa o tácitamente por incomparecencia- importa que el citado reconoce la existencia, términos y vigencia de la obligación reclamada, lo que permitirá tener por preparada la ejecución en su contra. Del mismo modo, si el acreedor que es titular de un derecho que consta en un documento privado carente de mérito ejecutivo en que se reconoce una deuda y que mediante el procedimiento contemplado en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil intenta preparar la ejecución mediante el reconocimiento de firma y/o la confesión de la deuda, la gestión preparatoria antes aludida también resulta procedente, ya que el título que se originará y que fundará la posteri
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Antonia Díaz Muzio, en representación de la requirente Agencias Universales S.A., contra la sentencia de veintidós de julio de dos mil veintiuno pronunciada por la Corte de Apelaciones de San Miguel en el ingreso rol N°314-21, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente. Acordada con el voto en contra de los Ministros Sr. Silva C. y Sr. Contreras, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación deducido por las siguientes consideraciones: 1°) Que las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva, incluyendo la citación a confesar deuda, tienen por objeto dotar de mérito ejecutivo a un título que da cuenta de una obligación preexistente, pero que carece de dicha cualidad de cobro compulsivo. 2°) Que lo anterior se desprende del tenor del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que en caso de no tener “el acreedor” título ejecutivo, podrá pedir que se cite al “deudor” a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda de estas diligencias, ya sea el reconocimiento de firma o la confesión de la deuda. De este modo, y tal como con anterioridad ha declarado esta Corte (rol de ingreso Nº 11476-2017 y 12645-2018), el derecho que otorga el citado artículo 435 impone, para su admisibili
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Santiago, veinte de septiembre de dos mil veintidós. A los folios N°s 16610 y 31025: estese al mérito de autos. VISTO: En esta gestión preparatoria de la vía ejecutiva tramitada ante el Juzgado de Letras de Peñaflor bajo el rol C-234-2021, caratulada “Agencias Universales S.A. con Transportes Francisco Antonio Cerda Amaro EIRL”, por resolución de fecha uno de marzo de dos mil veintiuno se negó lu
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