JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

BUSTOS ARMIJO CAROLINA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN JOAQUIN.

Rol

40953-2021

Fecha

20 de septiembre de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

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Hechos

Vistos: Se reproducen los

Fundamentos

motivos primero a séptimo, eliminando su N°5, y se reproducen, asimismo, los considerandos octavo a duodécimo de la sentencia de base, suprimiéndose lo restante. Asimismo, se dan por reproducidos los considerandos quinto al octavo de la sentencia de unificación que antecede. Y se tiene, en su lugar, y, además, presente: Primero: Que es un hecho probado que la demandante prestó servicios de asistente social a la demandada dentro del programa “Senda Previene en la Comunidad” y en específico en el denominado “Actuar Limpio”, dependiente de la Dirección de Seguridad del municipio, desarrollando labores vinculadas a la prevención del consumo de drogas, su uso indebido y reducir de manera significativa su demanda y tráfico ilícito de todas aquellas sustancias a nivel comunal, debiendo desempeñar, además, labores en las escuelas del territorio municipal. Funciones que fueron acordadas mediante sucesivos contratos suscritos conforme al artículo 4 de la Ley Nº18.883, con vigencia a partir del 1 de marzo del año 2016 al 31 de enero de 2020. Asimismo, se acreditó que en el devenir de los tres años y diez meses de vinculación, se proporcionó una contraprestación mensual de dinero ascendente, en su último período, a la suma de $864.782, según se desprende de la documentación que aprobó la contratación y de las boletas de honorarios respectivas, debía cumplir jornada de lunes a viernes, entre las 9:00 y las 18:00 horas, recibiendo órdenes de la demandada. Por otro lado, no aparece que la contratación se aleje de las actividades propias y permanentes de dicho servicio, reguladas mediante la Ley N°18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo fin primordial es “satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas”, propósito al que la demandante contribuía mediante actividades relacionadas con la prevención y rehabilitación del consumo problemático de drogas. Segundo: Que, como se observa, más allá de lo escriturado en los instrumentos, en especial de los contratos celebrados por las partes, los respectivos decretos administrativos que los autorizan y demás documentos aparejados, fluye que, en los hechos, esto es, en el devenir material y concreto de la realidad cotidiana en que se desarrolló la vinculación referida, se configuró una de naturaleza laboral, al concurrir, en la práctica, los elementos que dan cuenta de aquella, conforme el artículo 7º del Código del Trabajo. Tercero: Que, el caso debe ser analizado a la luz de los principios que informan el ordenamiento jurídico laboral, entre ellos, el de primacía de la realidad. Tal postulado es entendido, conforme lo plantea la doctrina, como aquel axioma que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, ordena dar preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en los hechos, perspectiva desde la cual es innegable que los establecidos conducen

Fallo

fallo de unificación, de lo cual fluye, como conclusión irredargüible la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, y por lo tanto, regida por el código del ramo, y que, al verificarse su término, sin causa legal, su desvinculación debe calificarse como injustificada, dando derecho, en mérito de lo dispuesto por el artículo 168 del Código Laboral, a las indemnizaciones legales consecuentes. Cuarto: Que, en consecuencia, se acogerá la demanda, declarándose la existencia de la relación laboral por todo el período señalado y que su término corresponde a un despido injustificado, toda vez encontrándose vinculadas las partes por un contrato individual de trabajo que se presume de naturaleza indefinida, la demandada le puso término sin expresión de causa, al no renovar el mismo, por lo que la demandante tiene derecho a percibir las indemnizaciones y recargos establecidos en los artículo 162, inciso cuarto, 163 inciso segundo, y 168 letra b) del código del ramo, los que sin perjuicio que deben concederse considerando la extensión de la relación laboral reconocida, con máximos legales y el aumento del 50% considerado por el artículo 168 ya citado. Del mismo modo, serán otorgadas las cotizaciones de seguridad social, siempre y cuando no hayan sido pagadas por la actora, como lo ordena el artículo 58 del citado Código. Quinto: Que en cuanto a los feriados legales reclamados, si bien tampoco se probó su otorgamiento, sólo se concederán los que no han prescrito,

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinte de septiembre de dos mil veintidós. En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 483 del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia. Vistos: Se reproducen los motivos primero a séptimo, eliminando su N°5, y se reproducen, asimismo, los considerandos octavo a duodécimo de la sentencia de base, suprimiéndose lo restante. A

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