JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

BUSTOS ARMIJO CAROLINA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN JOAQUIN.

Rol

40953-2021

Fecha

20 de septiembre de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-357-2020, RUC 2040263837-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulados “Bustos Armijo Carolina con Municipalidad de San Joaquín”, por sentencia de cinco de abril de dos mil veintiuno, se desestimó la demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones. La parte demandante dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por resolución de veinte de mayo de dos mil veintiuno, lo rechazó. Respecto de este último pronunciamiento, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe, con costas. Se ordenó traer estos autos a relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar consiste en determinar la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por órganos de la Administración del Estado, en atención a si las funciones desplegadas se ajustan o no al concepto de cometido específico y si se ejecutaron bajo indicios de subordinación y dependencia en aplicación del principio de primacía de la realidad. Reprocha que la sentencia impugnada no se apegara a la doctrina contenida en las que ofrece a efectos de cotejo, que corresponden a las dictadas por esta Corte en los antecedentes N°7.091-2015, N°40.106-2017 y N°23.647-2014, en las que se sostuvo que la interpretación acertada del asunto es la que le da vigencia a las normas del Código del Trabajo, respecto de las personas contratadas por la Administración del Estado, que, aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula la entidad contratante, prestan servicios en las condiciones previstas por dicho código y no en los términos del Derecho Civil. Refiere que tales circunstancias condujeron a calificar como laborales las vinculaciones de los actores con los organismos públicos demandados, en el primer caso, por tratarse de un jornal de riego que realizaba labores de mantenimiento, construcción y reposición de áreas verdes en el ente edilicio demandado, cumpliendo órdenes y horario de trabajo y percibiendo una contraprestación económica por las tareas desempeñadas; en la segunda el demandante prestó servicios para la Corporación Municipal de San Miguel, como maso terapeuta, en forma ininterrumpida por cuatro años, cumpliendo jornada de trabajo, debiendo realizar labores en toda la comuna y recibiendo por ello un pago mensual en dinero; en la última sentencia el demandado es el Serviu y el actor fue contratado para desempeñar funciones de abogado, a cargo de procesos de expropiación, debiendo cumplir jornada de trabajo en dependencias de la demandada, recibir instrucciones, encontrándose supeditado a una jefatura directa y recibiendo un pago mensual; todo lo cual llevó a esta Corte a concluir que, en todos estos casos, se encontraban frente a una relación de carácter laboral. Tercero:

Fallo

Por estas consideraciones, disposiciones legales señaladas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de veinte de mayo de dos mil veintiuno, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el de nulidad deducido en contra de la de base de cinco de abril de dos mil veintiuno, sustentado, en lo que interesa, en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, al resultar necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, por lo que se hace lugar al arbitrio y se declara que la sentencia de base es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Simpértigue y del Abogado Integrante señor Ruz quienes fueron de opinión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia, porque, en su concepto, las sentencias ofrecidas para su cotejo no resultan útiles para los efectos previstos en el artículo 483-A del Código del Trabajo, por corresponder a situaciones fácticas y jurídicas distintas que impiden la homologación que se pretende, ello toda vez que en la que se impugna la demandante poseía una calificación profesional, fue contratada en mérito de un convenio celebrado con Senda, realizando labores enmarcadas en el cumplimiento de éste, de forma tal que puede concluirse que su contratación se enmarcó en los cometidos específicos que autoriza el artículo 4 de la Ley 18.833. En otras palabras, la controversia en el asunto del cual conoce esta Corte y la de las sentencias que se invocan como contraste deben ser equivalentes, lo que implica atender a los hechos, a la pretensión y a su fundamentación; solo con esta triple identidad es posible efectuar el juicio de comparación, que en la especie resulta imposible de realizar por tratarse de situaciones fácticas distintas. Por consiguiente, siendo menester para que prospere un arbitrio como el de la especie la existencia de una contradicción jurisprudencial, basada en asuntos equiparables, que sitúe a esta Corte en la obligación de dirimir cuál de las posturas doctrinales en conflicto debe prevalecer, debe concluirse que, a la luz de lo expuesto, tal exigencia no aparece cumplida en el caso, por lo que no se verifica el presupuesto contemplado en el inciso segundo del artículo 483 del Código del Trabajo, de manera que, en opinión de los disidentes, el arbitrio debió ser desestimado. Regístrese, notifíquese, comuníquese. N° 40.953-2021.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema por los Ministros señoras Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y los abogados integrantes señor Gonzalo Ruz L., y señora Leonor Etcheberry C. No firma la Ministra señora Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permi

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Santiago, veinte de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT O-357-2020, RUC 2040263837-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulados “Bustos Armijo Carolina con Municipalidad de San Joaquín”, por sentencia de cinco de abril de dos mil veintiuno, se desestimó la demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y

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