BLANCA AIDA ARGOTE ARNES (O)
Rol
129371-2020
Fecha
20 de septiembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTO: En este procedimiento seguido ante el Primer Juzgado Civil de Antofagasta bajo el rol C-5111-2018, caratulado “Blanca Aida Argote Arnez”, por sentencia de fecha diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve se rechazó la solicitud de posesión efectiva basada en testamento, concediendo la posesión efectiva intestada de la herencia quedada al fallecimiento de Blanca Aida Argote Arnez. Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta mediante sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil veinte. Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que el recurrente de casación denuncia que en el fallo impugnado se infringirían los artículos 17, 955, 999 y 1027 del Código Civil, en relación con los artículos 342 y 345 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el yerro de derecho se produciría al rechazar la solicitud de posesión efectiva testamentaria de los bienes quedados al fallecimiento de Blanca Aida Argote Arnez. En su libelo, quien recurre comenzó con una reseña de los antecedentes para luego apuntar que con la prueba rendida su parte logró acreditar que la causante Blanca Argote Arnez otorgó testamento con fecha 26 de febrero de 2010 en la ciudad de Cochabamba, Bolivia. Tal circunstancia -añade- fue probada mediante instrumento debidamente legalizado ante las autoridades bolivianas y chilenas, de suerte tal que debe otorgársele valor probatorio de escritura pública. Consiguientemente, los juzgadores incurrirían en un yerro de derecho al restarle mérito probatorio a dicho testamento por estimar -equivocadamente, en su parecer- que su parte debía probar, además, el derecho boliviano que lo ampara, y este error ha provocado que los sentenciadores desconozcan la existencia de un testamento válidamente otorgado en el extranjero. Por las razones expuestas concluye señalando que, de haberse aplicado correctamente la ley, el fallo debió rechazar la oposición y conceder la posesión efectiva de la herencia al solicitante Jaime Luis Argote Arnez, en calidad de heredero testamentario. SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del recurso resulta necesario consignar los siguientes antecedentes del proceso: a) Jaime Luis Argote Arnez solicitó para sí la posesión efectiva testamentaria de los bienes quedados al fallecimiento de su hermana Blanca Aída Argote Arnez, soltera y sin descendencia, fallecida el 17 de marzo de 2010 en Cochabamba, invocando a tal efecto su condición de hermano de la causante y el testamento otorgado con fecha 26 de febrero de 2010 en la ciudad de Cochabamba, Bolivia. b) El procedimiento se transformó en contencioso en razón de la comparecencia como legítima contradictora de Ana María Argote Escobar, quien invocó el derecho de representar a su padre Mario Simón Argote Arnez, fallecido el 30 de julio 2016, hermano de la causante Blanca Aída Argote Arnez. c) Ana María Argote Escobar interpuso demanda de oposición a la solicitud de posesión efectiva testamentaria de los bienes quedados al fallecimiento de Blanca Aída Argote Arnez. Fundando su pretensión indicó que el testamento invocado por el solicitante fue otorgado en el extranjero sin que conste el cumplimiento de las solemnidades legales ni autenticidad, así como tampoco el cumplimiento de la normativa boliviana, de conformidad con los artículos 1027, 1028 y 1029 de nuestro Código Civil. No obstante las falencias apuntadas, la demandante añadió que al solicitante ha de tenérsele por renunciado al testamento ya que al instar por la declaratoria de heredero en Bolivia lo hizo como heredero ab intestato de Blanca Argote Arnez, y así fue instituido por un tribunal boliviano. En subsidio de lo anterior, la actora pidió que se conceda la posesión efectiva intestada de los bienes que componen la herencia de Blanca Aida Argote Arnez, particularmente respecto del inmueble ubicado en calle Prat Nº650 al 654, hoy Nº756 al 764, inscrito a nombre de la causante a fojas 223 número 399 del Registro de Propiedad del año 1963 del Conservador de Bienes y Raíces de Antofagasta. En cuanto al derecho señaló que el artículo 1.109 del Código Civil Boliviano establece que en caso de fallecimiento sin cónyuge ni descendencia, como es el caso, le suceden los hermanos, en este caso, Jaime Luis Argote Arnez y Mario Simón Argota Arnez, siendo éste último representado por su hija Ana María Argote Escobar. d) Emplazado, el demandado Jaime Luis Argote Arnez no contestó la demanda y el trámite se tuvo por evacuado en su rebeldía. Sin perjuicio de lo anterior, al evacuar la dúplica puso de relieve que la causante lo instituyó heredero universal mediante testamento de fecha 26 de febrero de 2010, otorgado en la ciudad de Cochabamba, instrumento que se encuentra debidamente legalizado ante el Cónsul y el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile. Pero además, añade, este mismo conflicto ya habría sido resuelto por sentencia firme de 2 de junio 2018, dictada por el Tercer Juzgado Civil de Antofagasta en causa rol C-3342-2017, donde también se discutió sobre la posesión efectiva de la herencia de Blanca Aida Argote Arnez. e) La sentencia de primer grado acogió la demanda de oposición y rechazó la solicitud de posesión efectiva basada en un testamento, concediéndola bajo las reglas de la sucesión intestada a Jaime Luis Argote Arnez y Ana María Argote Escobar, decisión que fue confirmada en alzada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta. TERCERO: Que la sentencia impugnada estableció los siguientes hechos de la causa: a) Blanca Aida Argote Arnez falleció el 17 de marzo de 2010, en Cochabamba, Bolivia. b) La causante era hija de Natalia Arnez Canacho y Manuel Argote Vidal. c) De la unión entre Natalia Arnez Canacho y Manuel Argote Vidal, nacieron tres hijos, Blanca Aida Argote Arnez, Mario Simón Argote Arnez y Jaime Luis Argote Arnez. d) Blanca Aida Argote Arnez no tuvo descendencia. e) A su fallecimiento el 17 de marzo de 2010 se encontraban vivos sus hermanos Mario Simón Argote Arnez y Jaime Luis Argote Arnez, falleciendo el primero con fecha 30 de julio de 2016. f) El Tercer Juzgado de Instrucción en lo Civil de Cochabamba, por resolución de 5 de julio de 2010, declaró heredero forzoso abintestato a Jaime Luis Argote Arnez en la sucesión de su hermana Blanca Aída Argote Arnez, dejando a salvo los derechos de terceras personas que tuvieren igual o mejor derecho. g) El Séptimo Juzgado de Instrucción en lo Civil de Cochabamba, por resolución de 19 de febrero de 2015, declaró heredero abintestato a Mario Simón Argote Arnez en la sucesión de su hermana doña Blanca Aída Argote Arnez, dejando a salvo los derechos de Jaime Luis Argote Arnez y de terceras personas que tuvieren igual o mejor derecho. h) Ana María Argote Escobar es hija de Mario Simón Argote Arnez. i) Por escritura pública de fecha 26 de agosto de 2016, otorgada en la ciudad de Cochabamba, Bolivia, Ana María Argote Escobar entró en posesión de los bienes quedados al fallecimiento de su padre Mario Simón Argote Arnez. j) Blanca Argote Arnez registra a su nombre el inmueble ubicado en calle Prat N°650 al 654 hoy N°756 al 764 de la ciudad de Antofagasta, según inscripción de fojas 510 número 16250 del Registro de Propiedad del año 2016 del Conservador Bienes Raíces de Antofagasta. k) Por sentencia de 2 de junio de 2018, el Tercer Juzgado Civil de Antofagasta en causa rol C-3342-2017, declaró que se acoge la oposición deducida por Jaime Luis Argote Arnez a la solicitud de posesión efectiva presentada por Mario Simón Argote Arnez, sin perjuicio de sus derechos, para ejercerlos, como hermanos de la causante y eventuales herederos de ella, por la vía que en derecho corresponda. CUARTO: Que para arribar a la decisión de acoger la demanda de oposición los juzgadores de alzada tuvieron en consideración la prueba documental rendida en segunda instancia y reflexionaron que “la cont
Fallo
fallo impugnado se infringirían los artículos 17, 955, 999 y 1027 del Código Civil, en relación con los artículos 342 y 345 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el yerro de derecho se produciría al rechazar la solicitud de posesión efectiva testamentaria de los bienes quedados al fallecimiento de Blanca Aida Argote Arnez. En su libelo, quien recurre comenzó con una reseña de los antecedentes para luego apuntar que con la prueba rendida su parte logró acreditar que la causante Blanca Argote Arnez otorgó testamento con fecha 26 de febrero de 2010 en la ciudad de Cochabamba, Bolivia. Tal circunstancia -añade- fue probada mediante instrumento debidamente legalizado ante las autoridades bolivianas y chilenas, de suerte tal que debe otorgársele valor probatorio de escritura pública. Consiguientemente, los juzgadores incurrirían en un yerro de derecho al restarle mérito probatorio a dicho testamento por estimar -equivocadamente, en su parecer- que su parte debía probar, además, el derecho boliviano que lo ampara, y este error ha provocado que los sentenciadores desconozcan la existencia de un testamento válidamente otorgado en el extranjero. Por las razones expuestas concluye señalando que, de haberse aplicado correctamente la ley, el fallo debió rechazar la oposición y conceder la posesión efectiva de la herencia al solicitante Jaime Luis Argote Arnez, en calidad de heredero testamentario. SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del recurso resulta necesario consignar los siguientes antecedentes del proceso: a) Jaime Luis Argote Arnez solicitó para sí la posesión efectiva testamentaria de los bienes quedados al fallecimiento de su hermana Blanca Aída Argote Arnez, soltera y sin descendencia, fallecida el 17 de marzo de 2010 en Cochabamba, invocando a tal efecto su condición de hermano de la causante y el testamento otorgado con fecha 26 de febrero de 2010 en la ciudad de Cochabamba, Bolivia. b) El procedimiento se transformó en contencioso en razón de la comparecencia como legítima contradictora de Ana María Argote Escobar, quien invocó el derecho de representar a su padre Mario Simón Argote Arnez, fallecido el 30 de julio 2016, hermano de la causante Blanca Aída Argote Arnez. c) Ana María Argote Escobar interpuso demanda de oposición a la solicitud de posesión efectiva testamentaria de los bienes quedados al fallecimiento de Blanca Aída Argote Arnez. Fundando su pretensión indicó que el testamento invocado por el solicitante fue otorgado en el extranjero sin que conste el cumplimiento de las solemnidades legales ni autenticidad, así como tampoco el cumplimiento de la normativa boliviana, de conformidad con los artículos 1027, 1028 y 1029 de nuestro Código Civil. No obstante las falencias apuntadas, la demandante añadió que al solicitante ha de tenérsele por renunciado al testamento ya que al instar por la declaratoria de heredero en Bolivia lo hizo como heredero ab intestato de Blanca Argote Arnez, y así fue instituido por un trib
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Santiago, veinte de septiembre de dos mil veintidós. VISTO: En este procedimiento seguido ante el Primer Juzgado Civil de Antofagasta bajo el rol C-5111-2018, caratulado “Blanca Aida Argote Arnez”, por sentencia de fecha diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve se rechazó la solicitud de posesión efectiva basada en testamento, concediendo la posesión efectiva intestada de la herencia quedad
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