SIN INFORMACION

KLEIN/ISAPRE BANMEDICA S.A.

Rol

Fecha

2 de febrero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece FRANCISCO KLEIN BRONFMAN, RUT 8.778.223-9, domiciliado en THIERS 535, comuna de Temuco, quien interpone recurso de protección en contra de ISAPRE BANMÉDICA S.A, representada legalmente por don JAVIER EGUIGUREN TAGLE, ambos con domicilio en Avenida Apoquindo N° 3600, 3º piso, comuna de Las Condes. Comienza señalando que el Recurrente esta contractualmente vinculado con ISAPRE BANMEDICA. Contrató sin preexistencias y por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías y aun cuando existieran dichas preexistencias, es la propia ley la que establece una limitante de 18 a 36 meses, como máximo para dichas coberturas con un tope que no puede ser inferior al 25% de la cobertura FONASA. Agrega que con fecha 11 de mayo de 2021 fue publicada la ley 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental. Hasta antes de la entrada en vigencia de la ley 21.331, el artículo 190 del D.F.L. Nºl del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las isapres crear planes de salud que contemplen coberturas reducidas para determinadas prestaciones –sin distinción-, poniendo como límite que en ningún caso pueden ser inferiores al 25% de la cobertura fonasa. Que el mismo plan le asigne a la prestación genérica correspondiente, ni a la cobertura que contempla el Arancel del Fonasa en la Modalidad de Libre Elección. En virtud de dicha disposición, las isapres han establecido en sus planes de salud coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental, lo que en la práctica se traduce en una restricción general para ese tipo de afecciones lo que es contrario al interés final del legislador y al tenor literal de la Ley. Con fecha 8 de noviembre de 2021, La Superintendencia de Salud dicto la Circular 396, que tiene por objeto Ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme la Ley Nº21.

Fundamentos

considerando centesimoquincuagésimoquinto de la sentencia ya citada (ROL N° 1710-10-INC): “Por otra parte, dicho mecanismo potencia una discriminación en contra de las mujeres, los adultos mayores y los niños menores de dos años, que no tiene justificación racional y, por lo tanto, no se aviene a la Constitución”. 3. Violación del derecho de propiedad (nº 24 Artículo 19): El precio que se le está cobrando a la recurrente por el uso de ciertas prestaciones, atenta directamente mi derecho de propiedad, puesto que este precio se ha determinado en base a una discriminación de la que he sido objeto por el solo hecho de haber contratado el plan de salud con anterioridad al 3 de enero 2023. Esto significa en los hechos que para acceder a la salud y la medicina mental tiene que pagar más por tener un plan antiguo, atentando contra su patrimonio: la Isapre ilegalmente torna más oneroso. Esto por supuesto origina un enriquecimiento ilícito de parte de la Isapre recurrida, el cual pretende evitar con esta acción. Recordemos que en virtud de la doctrina de la cosificación de los derechos, el derecho de dominio no sólo se ejerce sobre bienes corporales sino también sobre derechos, entre otros el derecho de propiedad respecto del patrimonio de la recurrente. 4. Violación al derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado (nº 9 artículo 19 Constitución). En la calidad de recurrente, ésta se ve afectada porque ha decidido hacer uso de su derecho consagrado en el inciso final del n° 9 del artículo 19 de la Constitución, pero este se ha visto seriamente entrabado por parte de las ISAPRE recurrida. En efecto, el recurrente quiso contratar con la recurrida, en ejercicio de este derecho, pero ésta ha tornado mucho más oneroso este acceso, al pretender cobrar más que a una persona más joven que el recurrente por un plan con las mismas coberturas. Un claro efecto de la vulneración a este derecho es lo que señalará probablemente la recurrida en su informe cuando diga que “si no me gustan los planes que me ofrecen, puedo ir a FONASA”. Esta es por supuesto una respuesta evidentemente agresora al derecho a elegir libremente el sistema de salud, máxime si aquello deviene de que, si la recurrente fuera una persona más joven, no tendría que soportar la mayor onerosidad por mismas prestaciones. Así las cosas Us. Iltma., como podrá apreciar del listado de coberturas del plan que contrató la recurrente por, se aprecia que en la práctica, por un bono tendrá que financiar un copago superior al que financiaría una persona con un plan nuevo por un plan de valor equivalente. En consecuencia, Us. Iltma. El hecho de que la Isapre emplee el criterio de la fecha de celebración del contrato es discriminatorio en razón de la fecha de suscripción del contrato es ilegal, arbitrario y contrario al bien común, el cual de acuerdo a la Constitución debe ser promovido por todas las autoridades y no puede ser trasgredido por persona natural ni jurídica alguna. Por todo lo señalado

Fallo

por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías y aun cuando existieran dichas preexistencias, es la propia ley la que establece una limitante de 18 a 36 meses, como máximo para dichas coberturas con un tope que no puede ser inferior al 25% de la cobertura FONASA. Agrega que con fecha 11 de mayo de 2021 fue publicada la ley 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental. Hasta antes de la entrada en vigencia de la ley 21.331, el artículo 190 del D.F.L. Nºl del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las isapres crear planes de salud que contemplen coberturas reducidas para determinadas prestaciones –sin distinción-, poniendo como límite que en ningún caso pueden ser inferiores al 25% de la cobertura fonasa. Que el mismo plan le asigne a la prestación genérica correspondiente, ni a la cobertura que contempla el Arancel del Fonasa en la Modalidad de Libre Elección. En virtud de dicha disposición, las isapres han establecido en sus planes de salud coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental, lo que en la práctica se traduce en una restricción general para ese tipo de afecciones lo que es contrario al interés final del legislador y al tenor literal de la Ley. Con fecha 8 de noviembre de 2021, La Superintendencia de Salud dicto la Circular 396, que tiene por objeto Ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a la

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C.A. de Temuco Temuco, dos de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: A folio 1, comparece FRANCISCO KLEIN BRONFMAN, RUT 8.778.223-9, domiciliado en THIERS 535, comuna de Temuco, quien interpone recurso de protección en contra de ISAPRE BANMÉDICA S.A, representada legalmente por don JAVIER EGUIGUREN TAGLE, ambos con domicilio en Avenida Apoquindo N° 3600, 3º piso, comuna de Las Condes. Comienza

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