SIN INFORMACION

FRANCISCO PAREDES CONTRA DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA

Rol

Fecha

2 de febrero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA V/C JDA

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Hechos

VISTO: Se dedujo recurso de amparo en favor de Francisco Paredes, de nacionalidad dominicana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber decretado su expulsión conculcando la garantía consagrada en el número 7° letra a) del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que el 28 de diciembre del 2015, el ampaard0o fue sorprendido ingresando de manera irregular al país, por lo que el 21 de enero de 2016, se dictó la Resolución Exenta Nº6/123 ordenando su expulsión. Indica que el amparado, cuenta con su grupo familiar en Chile compuesto por su pareja, Yocasty Guzmán Pérez, de nacionalidad dominicana, quien posee permanencia temporaria vencida en estos momentos y sus hijas, Franyelis Paredes Guzmán, de 4 años de edad, chilena, cédula nacional de identidad N°27.040.249-6 y Sanyelys Paredes Guzmán, de 2 años de edad, chilena, cédula nacional de identidad N°27.631.995-7, ambas inscritas en el Centro de Salud Familiar Dr. Adalberto Steeger, con quienes además reside en calle Milovan Djilas #8779, comuna de Cerro Navia. Indica que no cuenta con antecedentes penales en su país de origen, ni ha cometido delitos en territorio chileno. Sostiene que la resolución impugnada es ilegal y arbitraria, por cuanto la recurrida carece de facultades para dictar una orden de expulsión por ingreso clandestino sin que exista previamente una condena por ese motivo en sede penal y una vez cumplida la pena impuesta, lo que no ha ocurrido en la especie, conculcando de este modo las normas del debido proceso, la obligación de fundamentación de las resoluciones administrativas, el principio de unidad familiar y el interés superior del niño. Pide que se deje sin efecto la resolución impugnada. En su oportunidad evacuó informe la autoridad recurrida, instando por el rechazo de la presente acción constitucional. En cuanto a los antecedentes del amparado, sostiene que el extranjero ingresó por paso no habilitado eludiendo el control fronterizo el 26 de diciembr

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, en cuanto a los hechos, consta en la carpeta electrónica el decreto de expulsión en cuestión, motivado por el ingreso clandestino del amparado por lo que se ha ordenado por la autoridad su expulsión del país. TERCERO: Que, los artículos 69 del Decreto Ley N° 1094 y 146 del Decreto N° 597, establecen que los extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él, clandestinamente, serán sancionados con las penas que dichas normas indican, y que una vez cumplida la sanción u obtenida su libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 158, se deberá disponer su expulsión del territorio nacional. A su vez, los artículos 78 del Decreto Ley N° 1094 y 158 del Decreto N° 597, en lo pertinente, señala que el Ministro del Interior o Intendencia Regional, podrán desistirse de la denuncia o requerimiento en cualquier tiempo, dándose por extinguida la acción penal, y, en tal caso, el tribunal dictará el sobreseimiento definitivo y dispondrá la inmediata libertad de los detenidos o reos. CUARTO: Que, hay que distinguir lo que es la acción penal por el delito de ingreso ilegal al país de la facultad meramente administrativa de expulsión a las personas que no cuenten con un ingreso regular. El reglamento respectivo permite esta segunda posibilidad que es independiente de la acción penal y por lo tanto no se ha incurrido en ninguna ilegalidad al proceder a expulsar a quien no demuestra haber cumplido las exigencias que el Estado impone a los extranjeros, independientemente de su nacionalidad, para entrar legalmente al territorio nacional. Tanto más, si el extranjero reconoce haber ingresado por un paso no habilitado. QUINTO: Que, a mayor abundamiento el artículo 17 del D.L. N° 1.094, así como la letra g) del artículo 2 de la Ley N° 19.175, establecen la procedencia de la expulsión en los casos de ingreso clandestino, y que dicha atribución es ejercida, como lo señalan los mencionados cuerpos legales, por el Intendente Regional, por lo que la resolución atacada en esta sede ha sido dictada por autoridad competente, en uso de sus facultades legales y debidamente fundamentada, razón por la que, no existe la vulneración de derechos denunciada respecto del amparado, dado que admite haber ingresado clandestinamente al país. SEXTO: Que, con el mérito de los antecedentes que sirven d

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales citadas, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, del año 1932, se resuelve: I. Que se RECHAZA el recurso de amparo deducido en favor de Francisco Paredes. II. Que se deja sin efecto la orden de no innovar decretada. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Jose Delgado Ahumada, quien estuvo por acoger el recurso de amparo en atención a los siguientes fundamentos: 1.- Que, en el caso en particular y teniendo en consideración los hechos que constan en la carpeta electrónica, la resolución de expulsión en cuestión, motivada por el ingreso clandestino del extranjero, se fundó en lo dispuesto en los artículos 69 del Decreto Ley N° 1094 y 146 del Decreto N° 597. 2.- Este disidente estima que el artículo 69 del Decreto Ley N° 1094, norma legal en que se funda el Decreto impugnado, establece que procede la expulsión de extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él clandestinamente, una vez que éstos hayan cumplido la pena que por sentencia ejecutoriada se haya dictado en su contra por tal ilícito, lo que no ocurrió en este caso, pero respecto del amparado nunca se dictó sentencia condenatoria, en virtud de haberse presentado el desistimiento por la autoridad administrativa, lo que evidencia que el fundamento jurídico invocado en la resolución impugnada no corresponde como fundamento de l

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Arica, dos de febrero de dos mil veinticuatro. VISTO: Se dedujo recurso de amparo en favor de Francisco Paredes, de nacionalidad dominicana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber decretado su expulsión conculcando la garantía consagrada en el número 7° letra a) del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que el 28 de diciembre del 2015, el ampaard0o f

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