SIN INFORMACION

HEISE/ISAPRE CRUZBLANCA S.A.

Rol

Fecha

2 de febrero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece ANTONIO NICOLÁS MORENO PÉREZ, abogada, RUT 17.727.798-3, en beneficio de BÁRBARA CAMILA HEISE REYES, RUT 18.808.060-K, ambos domiciliados en calle San Martin N° 0799, Temuco, quien deduce Recurso de Protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., Rol Único Tributario No 96.501.450-0, representada legalmente por don Francisco Manuel Amutio García, ignora profesión, ignoro estado civil, ignoro nacionalidad, ambos domiciliados en La Concepción N° 206, Providencia, por el acto arbitrario consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, el cual vulnera las garantías constitucionales del derecho a la vida y la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad y la protección a la salud establecidos en el artículo 19 N° 1, N°2, N°9, y N°24 de nuestra Constitución Política de la República. Funda su recurso en que su representado está contractualmente vinculado con Isapre. Destaca que el marco normativo que permitía cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la Ley N° 21.331 Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, que, de acuerdo a la historia fidedigna de la ley, vino a garantizar a las personas gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por

Fundamentos

motivos de discapacidad; la promoción de la salud mental; la equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física. Así, el artículo 3 destaca los siguientes principios: “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género; g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física; h) (...) y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad. Con fecha 8 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud dictó la circular IF/N°396 que tiene por objeto ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud de las isapres a las atenciones de salud mental, conforme a la Ley N° 21.331, asegurándose así que los nuevos planes de salud comercializados por las isapres y suscritos por los afiliados no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, como también eliminar las preguntas de la Declaración de Salud relativas a las enfermedades mentales o discapacidades psíquicas o intelectuales, sin perjuicio, nada dijo sobre los planes antiguos, generando una discriminación entre afiliados que no se ajusta a la Constitución y las leyes de nuestro ordenamiento jurídico. En virtud la ley N° 21.331, las instituciones de salud previsional no pueden comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura en atenciones de salud mental, ni establecer topes de bonificación a las mismas prestaciones respecto de las demás prestaciones de salud. Señala que 1 Considerando octavo de la Sentencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia recaída en causa ROL N° 26.275-2023. Así las cosas, el plan de salud de mi representada denominado “CRUZBLANCA ON AUSTRAL 32A 0120”, de acuerdo al documento explicativo del plan de salud es de aquellos comercializados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 21.331, es decir, posee una cobertura restringida en las prestaciones de salud mental. Es así, que la bonificación en las prestaciones de salud mental resultan reducidas si se comparan con la bonificación que recibe para el financiamiento de las prestaciones en salud física e inclusive las prestaciones en salud mental no cuentan con una oferta preferente, limitando la oferta sólo a la cobertura libre elección con porcentajes y topes de bonificación que resultan totalmente inferiores si se comparan con las prestaciones de salud física. Estima que dicha conducta vulnera las garantías del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, por cuanto la Ley N° 21.331. Por este motivo, y todos los esgrimidos a lo largo

Fallo

por tanto, ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., deberá dejar de perpetrar este actuar, y otorgar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental de igual manera que lo hace con las prestaciones de salud física, conforme a las siguientes coberturas informadas en su plan. a. Agregar las ofertas preferentes tanto a la consulta ambulatoria de psiquiatría y psicología en los mismos términos de porcentajes, topes de bonificación y clínicas descritas en el plan de salud que contempla para atenciones en salud física. b. Aumentar el tope por bonificación de la consulta psiquiátrica ambulatoria en modalidad libre elección a 0.5 UF; c. Aumentar el tope anual de bonificación en modalidad libre elección para las consultas ambulatorias de psiquiatría y psicología a SIN TOPE ANUAL. d. Agregar las ofertas preferentes para el día de cama psiquiatría en los mismos términos de porcentajes, topes de bonificación y clínicas descritas en el plan de salud que el mismo plan contempla para el día de cama hospitalario. e. Aumentar el tope por bonificación del día de cama psiquiatría en modalidad libre elección a 3.0 UF. f. Aumentar el tope anual de bonificación para el día de cama psiquiatría en modalidad libre elección a SIN TOPE ANUAL. g. Agregar las ofertas preferentes para los medicamentos en hospitalización psiquiátrica en los mismos términos de porcentajes, topes de bonificación y clínicas descritas en el plan de salud que el mismo plan contempla para los medicamentos hospitalarios. h. Aumentar

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C.A. de Temuco Temuco, dos de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: A folio 1, comparece ANTONIO NICOLÁS MORENO PÉREZ, abogada, RUT 17.727.798-3, en beneficio de BÁRBARA CAMILA HEISE REYES, RUT 18.808.060-K, ambos domiciliados en calle San Martin N° 0799, Temuco, quien deduce Recurso de Protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., Rol Único Tributario No 96.501.450-0, representada legalme

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