INVERSIONES TODOPRO LIMITADA/LEAL ZÚÑIGA JENNY - (LTE) - (CASACIÓN Y APELACIÓN) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
2 de febrero de 2024
Materia
PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C
Resultado
DE FALLO
Hechos
Vistos: Por resolución de fecha 25 de julio de 2023 de folio 28 se ordenó la acumulación a estos autos de la causa rol 10.279-2023.
Fundamentos
Considerando: I. En cuanto a la apelación del incidente de nulidad de todo lo obrado Primero: Que al folio 69 se interpuso por la parte demandante apelación en contra de la resolución de fecha 2 de mayo de 2023, que complementa la resolución de sentencia definitiva de fecha 22 de diciembre de 2022, formando parte integrante de la misma, notificada por cédula al dicha parte con fecha 12 de junio de 2023, y en virtud de la cual la sentencia del a quo rechazó el incidente de nulidad promovido oportunamente por tal parte. Se funda en las erróneas certificaciones receptoriales de fechas 03 y 05 de noviembre de 2020 (búsquedas positivas de la demandada, doña Jenny Carolina Leal Zúñiga) y todo lo obrado a continuación, argumentando que la demandada, doña Jenny Carolina Leal Zúñiga, cédula de identidad N° 13.495.921-5, domiciliada en Pasaje Herminio Parraguez N° 528, Villa Los Artesanos, comuna de Peñaflor, Región Metropolitana, inmueble que constituye su real y efectivo domicilio desde hace más de 6 años a la presente fecha, lugar donde vive junto a su cónyuge don Juan Carlos Paredes Mena y sus hijos. Afirma que dicha parte demandada rindió abundante prueba tanto documental no objetada por la parte demandante y testimonial, mediante las cuales se acreditaron debidamente los dichos expuestos en el incidente de nulidad de todo lo obrado. Señala como fundamentos los siguientes: primero, que la parte demandante no acompañó, ni rindió prueba alguna destinada a acreditar que su parte tuviera su domicilio en el inmueble sub lite. La resolución hace caso omiso a la circunstancia de que dicha presunción contenida en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil es «simplemente legal» y que por ello «admite prueba en contrario». Pide que se dicte una sentencia de reemplazo mediante la cual se acoja el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, con costas, conforme a los argumentos de hecho y fundamentos de derecho expuestos precedentemente. Segundo: Que, el supuesto típico que activa la nulidad de lo obrado es: a) No habérsele hecho saber al demandado, las providencias emitidas en el proceso, sea porque copias a que se refieren los artículos 40 y 44 o ellas no son exactas en su parte substancial, como lo regula expresamente el inciso primero del artículo 80 del Código de Procedimiento Civil. b) Que la omisión no sea imputable al demandado, esto es, originando el vicio o concurriendo con su actividad a su materialización, como norma el inciso primero del artículo 80 en relación con el inciso segundo del artículo 83 ambos del Código adjetivo. c) Que se haya reclamado dentro del plazo de preclusión de 5 días, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 80 de la ley de procedimiento civil. d) Que no se haya convalidado expresa o tácitamente el acto anulable (realizando un acto incompatible con alegar la invalidez, que supone la preclusión del poder de alegar la nulidad del acto), como lo dispone el inciso segundo del artículo 83
Fallo
Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 80 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma en lo apelado la resolución que rechazó el incidente de nulidad de lo obrado. II. En cuanto al recurso de casación en la forma Primero: Que, comparece el abogado don Nelson Muñoz Rodríguez, por la parte demandada de doña Jenny Carolina Leal Zúñiga, quien deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 22 de diciembre de 2022 (folio 53), notificada por cédula a su parte con fecha 29 de diciembre de 2022, y por la cual se acogió la demanda de precario intentada por la parte demandante. El vicio en que se fundamenta el presente recurso está contemplado en la causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza para fundar un recurso de esta naturaleza en el hecho de haber sido pronunciada la sentencia definitiva con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo Código. Denuncia que la sentencia recurrida fue dictada con omisión de los requisitos contemplados en los números 4 y 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, disposición que ordena que las sentencias definitivas deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento y, asimismo, la decisión del asunto controvertido, esto es, que la decisión comprenda todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, sólo pudiendo omitirse l
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C.A. de Santiago Santiago, dos de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: Por resolución de fecha 25 de julio de 2023 de folio 28 se ordenó la acumulación a estos autos de la causa rol 10.279-2023. Considerando: I. En cuanto a la apelación del incidente de nulidad de todo lo obrado Primero: Que al folio 69 se interpuso por la parte demandante apelación en contra de la resolución de fecha 2 de m
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