SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS LA POLAR S.A VUELVE A TABLA.
Rol
Fecha
2 de febrero de 2024
Materia
SIN MATERIA
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del fundamento tercero, cuarto y quinto que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además presente: Primero: Que no existe controversia en autos en orden a que la denunciada realizó ofertas en el evento masivo de comercio electrónico denominado “CYBERDAY”, llevado a cabo entre el 27 y 29 de mayo de 2019. Durante ese evento comercial se realiza una fiscalización por parte de Sernac revisando el sitio web de Empresas La Polar S.A., inspección a cargo de funcionaria habilitada al efecto, constatando en relación a las materias fiscalizadas que proveedor no “informa unidades disponibles por cada oferta promoción en sitio web del evento”, y no “actualiza unidades disponibles en sitio web del evento, a medida que van agotándose”, lo que consigna en el acta de fiscalización agregada a fojas 29 y siguientes. Segundo: Que se ha controvertido por la reclamada que las observaciones que se contienen en el acta de fiscalización no existieron por cuanto no hubo reclamos de personas afectadas por este concepto, porque además se contiene un enlace a disposición de los consumidores en la página web que les permite acceder a los “Términos y Condiciones“ de las ofertas y, en particular, en el punto 11, a la vigencia de las mismas, en donde se señala que “Todas las promociones contenidas en La Polar.com permanecerán vigentes durante sus respectivos plazos de duración y mientras exista disponibilidad de stock”, afirmando además que en el mismo punto se señalaba expresamente la cantidad de stock que había de cada producto. Tercero: Que para despejar la controversia planteada resulta necesario recordar que la ley N° 19.496, en su artículo 3 letra b), al señalar que los consumidores tienen “derecho a una información veraz y oportuna sobre los bienes y servicios ofrecidos, su precio, condiciones de contratación y otras características relevantes de los mismos”, persigue resguardar la transparencia del mercado sobre todo en eventos
Fallo
por tanto, su conducta debe ser sancionada de conformidad a lo que dispone el artículo 23 de la citada normativa. Séptimo: Que, aún cuando el denunciado efectivamente hubiera informado en cuanto a las unidades disponibles de los productos ofrecidos o “en subsidio”, como señala en su contestación, que los consumidores podían acceder a la información de las promociones, en donde se les hacía saber que “permanecerán vigentes durante sus respectivos plazos de duración y mientras exista disponibilidad de stock”, ninguna de esta información era de fácil acceso y no estaba disponible al tiempo de selección de la oferta, ya que de acuerdo a sus propios dichos, a ella se accedía a través de un enlace (link) que aparecía en la página web de la empresa que direccionaba a “Términos y Condiciones“ de las ofertas. Estas afirmaciones demuestran la falta de comprensión del contenido y alcance del deber de información de este proveedor profesional, pues, la información para que sea oportuna, completa y veraz, además debe ser accesible, lo que importa que en la misma actividad de selección de los productos el consumidor pueda revisar la oferta en todos sus extremos, no cumpliéndose tal condición con la remisión a partes menos visibles del sitio o a depósitos generales de información del comercio, que equivaldrían a depositar las condiciones de una oferta en el oficio de un Notario, estándar de información ya superado ampliamente. Octavo: Que en virtud de lo razonado, se concluye que la denun
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Santiago, dos de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del fundamento tercero, cuarto y quinto que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además presente: Primero: Que no existe controversia en autos en orden a que la denunciada realizó ofertas en el evento masivo de comercio electrónico denominado “CYBERDAY”, llevado a cabo entre el 27 y 29 de
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