SIN INFORMACION

DIANA PATRICIA ARANA OLANO CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONAES

Rol

Fecha

2 de febrero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece doña Diana Patricia Arana Olano, quien recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Señala, en síntesis, que efectuó la postulación de la permanencia definitiva el 09 de marzo de 2020, respecto de la cual el servicio recurrido solicito el pago de los derechos correspondientes, lo que cumplió el 13 de abril de 2021 y hasta el momento no tiene respuesta de su trámite. Pide se ordene al Servicio Nacional de Migraciones se manifieste lo antes posible respecto de su solicitud. Acompaña documentos. Evacua informe el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo de la acción constitucional deducida, por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de su representada que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 20 de la Constitución Política. Indica que 9 de marzo de 2020 la recurrente solicitó el beneficio de residencia definitiva en el país, mediante la solicitud ID 2721287, la que se encuentra actualmente en trámite, en etapa de “Resolución”, iniciada el 29 de agosto de 2022, por lo que su situación migratoria es regular. Aclara, que según lo señalado por el artículo 27 de la Ley 19.880, el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, englobándose en este artículo, el aumento exponencial de los flujos migratorios hacia el país, proveniente de diversos países, lo cual ha tenido como consecuencia un aumento importante en la cantidad de solicitudes recibidas por la autoridad recurrida, implicando un retraso considerable. Finalmente, indica que no existe una conducta ilegal o arbitraria desplegada por la entidad, debido a que el plazo establecido por la ley para la terminación del acto administrativo no es fatal para la Administración, señalando además que ha quedado claramente establecido que la mera tardanza en la resolución de una solicitud de residencia presentada por un extranjer

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, de autos se colige un reclamo en contra del recurrido, ya que habiendo solicitado la actora el 9 de marzo de 2020 el beneficio de permanencia definitiva, hasta la fecha no ha recibido respuesta definitiva al respecto. TERCERO: Que, para resolver entonces, esta Corte no puede abstraerse del precedente generado por las sentencias dictadas por la Excma. Corte Suprema, entre otros, en el Rol N° 115.368-2022, decisión en la que el Máximo Tribunal, con un nuevo estudio de los antecedentes y normativa migratoria aplicable, ha llegado a la conclusión que las solicitudes migratorias en análisis se encuentran sometidas a un procedimiento uniforme y previamente establecido por el órgano, para el conocimiento, tramitación y resolución del mismo, regulado en la Circular N° 12, de 24 de noviembre de 2021, que establece las etapas del trámite del beneficio migratorio de permanencia definitiva, sumado a que la nueva normativa migratoria contenida en la Ley N° 21.325 y el Decreto Supremo N° 296 del Ministerio de Interior y Seguridad Pública que contiene el Reglamento de la misma, se ocupó de una de las grandes problemáticas que afecta a los extranjeros que se encuentran tramitando los beneficios migratorios como el de autos, relacionada con la pérdida de vigencia de las cédulas de identidad para foráneos antes que se obtenga un pronunciamiento de la autoridad administrativa respecto del permiso migratorio, concluyendo que el único documento oficial cuya falta de vigencia puede obstar al desarrollo de la vida cotidiana en el país, es la cédula de identidad, y si esta nueva normativa ha regulado ello en su artículo 43, que determina la mantención de su vigencia, de pleno derecho, mientras se tramita la respectiva solicitud, no puede existir perturbación alguna, ni siquiera en grado de amenaza, por el hecho que el Servicio tarde más de seis meses en tramitar la petición respectiva, pues la extranjera no está impedido de realizar trámites esenciales con su cédula de identidad ante cualquier entidad pública o privada, siempre que se encuentra en situación migratoria regular en

Texto Completo (Preview)

Iquique, dos de febrero de dos mil veinticuatro. Resolviendo a lo principal y primer otrosí de folio N°6: Estese al mérito de autos. VISTO: Comparece doña Diana Patricia Arana Olano, quien recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Señala, en síntesis, que efectuó la postulación de la permanencia definitiva el 09 de marzo de 2020, respecto de la cual el servicio recurr

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