EVELIN ANGULO BEDOYA CONTRA DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL TARAPACÁ
Rol
Fecha
2 de febrero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece el abogado Francisco Murúa Gallegos, en representación de doña Evilen Disley Angulo Bedoya, venezolana, por quien interpone acción de amparo constitucional en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber decretado su expulsión del país de manera ilegal y arbitraria a través de Resolución Exenta número 4.842/2020, de fecha 22 de diciembre del año 2020. Explica que la amparada ingreso a Chile por paso no habilitado en el año 2020, declarando voluntariamente este hecho ante la Policía de Investigaciones, cooperando en todo lo que se le solicito para intentar regularizar su situación migratoria. Señala que la amparada dio a luz en la ciudad de Iquique a su primer hijo Ethan Gael Angulo Angulo el 19 de mayo pasado, inscrito bajo el número de inscripción 1.990 del año 2023, otorgando el Rut 28.155.457-3, quien depende económicamente de sus remuneraciones, por tanto la eventual expulsión de su representada es igual a expulsar a un connacional sin motivo alguno. Alega desproporción en cuanto a la conducta que se trata de corregir y la ausencia de un procedimiento administrativo tramitado legalmente, lo que vulnera la garantía del debido proceso de acuerdo al artículo 19 numeral 3° inciso 5° de nuestra Constitución Política Pide acoger la acción interpuesta y en definitiva dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 4.842/2020 con fecha 22 de diciembre de 2020, revocando la orden de expulsión dictada en su contra y ordenando se proceda a la regularización migratoria del amparado. Evacúa informe el Servicio Nacional de Migraciones y solicita el rechazo de la acción deducida, ya que entiende que la Resolución Exenta dictada por la Intendencia Regional de Tarapacá, que determinó la aplicación de la medida de expulsión respecto de la amparada de autos, ha sido dictada por la autoridad competente, con estricto apego a las normas en materia migratoria y con suficientes fundamentos. Señala que la amparada no registra ingreso al país por paso fronterizo h
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que según los antecedentes allegados al recurso, la situación fáctica respecto de la amparada es la siguiente: 1.- Que, el Informe Policial N°2178, de fecha 03 de noviembre de 2020 de la Policía de Investigaciones de Iquique, informa el ingreso clandestino de la amparada al territorio nacional. 2.- El 22 de diciembre de 2020, se dictó Resolución Exenta N° 4842 que ordenó la expulsión de la amparada del territorio nacional por ingreso clandestino al país. TERCERO: Que, la regulación de las facultades de la autoridad estatal para decretar la expulsión de extranjeros que ingresan irregularmente al país, se encuentra recogida, en síntesis, en los artículos 2 letra g) de la Ley 19.175, 1 letra b) del Decreto 818 de 1983, 146 y 158 del Decreto Supremo 597 de 1984, 69, 78 y 84 del Decreto Ley 1094. Que, si bien el análisis de esta normativa permite concluir que el acto administrativo recurrido se dictó por la autoridad competente, dentro de sus atribuciones, fundadamente y en el contexto de una hipótesis fáctica que lo autorizaba, en la medida en que de tales disposiciones se colige que el Intendente Regional puede disponer la expulsión del territorio nacional de un extranjero que ingresó manera clandestina, o por lugares no habilitados, no sólo cuando éste ha sido condenado en virtud de tales hechos, que configuran sendos delitos a la luz del artículo 69 del DL 1094, sino también cuando no medie sentencia de condena en los mismos, en caso de existir un desistimiento de la autoridad respecto de su denuncia o requerimiento, según lo dispone el artículo 158 del Decreto Supremo 597, dicha facultad debe ceder ante razones de carácter humanitario, relacionadas con la protección de la familia, asentadas en diversas normas de nuestra carta fundamental y tratados internacionales ratificados por Chile, a la sazón vigentes y obligatorios para el Estado nacional. CUARTO: En efecto, el artículo 16 Nº 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 1948, y los artículos 17 Nº1 y 23 Nº1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad, y como tal tiene derecho a la protección de ésta y del Estado. El artículo 10 Nº1 del Pacto Internacional de Derechos
Fallo
por tanto la eventual expulsión de su representada es igual a expulsar a un connacional sin motivo alguno. Alega desproporción en cuanto a la conducta que se trata de corregir y la ausencia de un procedimiento administrativo tramitado legalmente, lo que vulnera la garantía del debido proceso de acuerdo al artículo 19 numeral 3° inciso 5° de nuestra Constitución Política Pide acoger la acción interpuesta y en definitiva dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 4.842/2020 con fecha 22 de diciembre de 2020, revocando la orden de expulsión dictada en su contra y ordenando se proceda a la regularización migratoria del amparado. Evacúa informe el Servicio Nacional de Migraciones y solicita el rechazo de la acción deducida, ya que entiende que la Resolución Exenta dictada por la Intendencia Regional de Tarapacá, que determinó la aplicación de la medida de expulsión respecto de la amparada de autos, ha sido dictada por la autoridad competente, con estricto apego a las normas en materia migratoria y con suficientes fundamentos. Señala que la amparada no registra ingreso al país por paso fronterizo habilitado, lo que consta en Informe Policial N°2178, de fecha 03 de noviembre de 2020 de la Policía de Investigaciones de Iquique, denunciando este hecho ante la Fiscalía Local de Pozo Almonte. Acción penal que posteriormente fue desistida por el persecutor público. No obstante el 22 de diciembre de 2020 la Intendencia Regional de Tarapacá dictó la Resolución Exenta N° 4841, que se dispu
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Iquique, dos de febrero de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece el abogado Francisco Murúa Gallegos, en representación de doña Evilen Disley Angulo Bedoya, venezolana, por quien interpone acción de amparo constitucional en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber decretado su expulsión del país de manera ilegal y arbitraria a través de Resolución Exenta número 4.842/2020, de fecha
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