LLANCAPICHÚN/PICHICONA
Rol
Fecha
2 de febrero de 2024
Materia
LEY INDÍGENA (ART.56 DE LA LEY 19.253
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia el alzada,
Fundamentos
considerandos y citas legales, con excepción de su motivo décimo cuarto, que se elimina. Y se tiene en su lugar, y además, presente: PRIMERO: Que, la parte demandante ha ejercido en esta causa la acción reivindicatoria que contempla el artículo 889 del C digo Civil, que es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela. Tal acción se sustenta en el poder de persecución y la inherencia del derecho a la cosa, propio de todo derecho real y muy en particular del derecho de propiedad. Por esta acción el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda al juez que lo haga constatar o reconocer y, como consecuencia de ello, ordene la restitución de la cosa a su poder por el que la posee. En otras palabras, es la acción que tiene el dueño no poseedor contra el poseedor no dueño. En efecto, según lo sostiene el profesor don Luis Claro Solar: Todo “ derecho que es desconocido, perturbado o violado da lugar a un recurso a la autoridad del juez para que lo haga reconocer y lo ampare en su ejercicio .” Esta reclamación judicial del derecho es la acción destinada a sancionarlo y a mantener al titular del derecho en el ejercicio de los poderes o facultades que sobre la cosa le corresponden en virtud de su naturaleza propia. La acción reivindicatoria conforme lo dispone el artículo 889 del Código Civil, es aquella que tiene el dueño de la cosa singular, de la que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla . “Esta acción sigue directamente la cosa, quien quiera que sea la persona en cuyo poder se encuentre y aunque esta persona no se halle ligada por ningún vínculo de derecho con aquel a quien la acción competa; es una acción real, una acción in rem, a que se da el nombre de reivindicación, reivindicatio.” (Explicaciones de Derecho Civil Chileno Comparado, Editorial Jurídica de Chile, año 1979, tomo IV, página 384). En cuanto al objeto de la acción, también se ha dicho que está consiste en reclamar la posesión de la cosa, o más propiamente, la cosa misma, ya que con relación a ella ejerce los actos el poseedor. Dijimos que lo normal era que la posesión y el dominio se encontraran reunidos en una sola mano pero que puede darse el caso de que una persona perdiera la posesión de una cosa, conservando el dominio de ella. Se ha roto en este caso el estado normal y corriente de las cosas, y en estas circunstancias, la ley autoriza al propietario para reclamar la cosa de quien la tenga. Entonces, el objeto de la reivindicación no es, como vulgarmente se cree, el derecho de dominio; no es ese derecho lo que se reclama, porque si fuera el dominio lo que se ha perdido, no podrán ejercitarse estas acciones que competen al dueño de la cosa.”(Arturo Alessandri Rodríguez, Derecho Civil, Los Bienes, Primer Año Tomo II, Editorial Lex, páginas 198, 199). Por consiguiente, para que proceda la acción reivind
Fallo
por tanto, vencible. El mensaje del Código Civil, también es claro, al afirmar que “La inscripción es la que da la posesión real efectiva; y mientras ella no se ha cancelado, el que no ha inscrito su título, no posee: es un mero tenedor. Como el Registro Conservatorio está abierto a todos, no puede haber posesión más pública, más solemne, más indisputable, que la inscripción.”, objetivos que se pierden frente a situaciones como la de marras y que obsta al fin último de la creación del sistema registral de llegar a identificar posesión inscrita con propiedad, habiéndose excluido expresa y deliberadamente la asimilación de inscripción registral con garantía de la propiedad o dominio del bien inscrito. TERCERO: Que, se encuentra acreditado en autos, con la competente inscripción- fojas 144 número 172 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Unión del año 2018, que la parte demandante es dueña y poseedora del inmueble objeto del presente juicio. Que su título traslaticio de dominio, nace de la compraventa suscrita por escritura pública otorgada con fecha 24 de enero de 2018, ante el Notario Público de La Unión doña Alejandra Carolina Angulo Sandoval. Los demandantes adquirieron el dominio por tradición, un retazo de terreno denominado “Puni", de una superficie de 31,50 hectáreas, cuyos deslindes son: Norte: rio Icue, cerco y quebrada sin nombre que lo separa de Pedro Huenulef y otro, quebrada sin nombre que lo separa de Fermín y José E. Cheuquean y Paul
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C.A. de Valdivia Valdivia, dos de febrero de dos mil veinticuatro. Visto: Se reproduce la sentencia el alzada, considerandos y citas legales, con excepción de su motivo décimo cuarto, que se elimina. Y se tiene en su lugar, y además, presente: PRIMERO: Que, la parte demandante ha ejercido en esta causa la acción reivindicatoria que contempla el artículo 889 del C digo Civil, que es la que tiene
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