/JUZGADO DE GARANTIA NUEVA IMPERIAL
Rol
Fecha
2 de febrero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece Matías Nicolás Oviedo Sandoval, Defensor Penal Público, con domicilio para estos efectos en calle Portales N°361, comuna de Temuco, por mis representados don Diego Armando Rivas Carrasco y don Miguel Antonio Romero Ulloa, imputados en causa RIT 1862-2023, RUC 2301349199-2, del Juzgado de Garantía de Nueva Imperial, quien dice: Que interpone recurso de amparo en favor de don Diego Armando Rivas Carrasco, cédula de Identidad N°17.637.633-3 y de don Miguel Antonio Romero Ulloa, cédula de Identidad N°18.323.648-2, en contra de la resolución pronunciada con fecha 17 de enero de 2024, en causa RUC: 2301349199-2 RIT 1862-2023 del Juzgado de Garantía de Nueva Imperial, mediante la cual la Jueza de Garantía de dicha comuna, doña Fabiola Cancino Muñoz, denegó́ la aprobación de un acuerdo reparatorio respecto de mis representados, y la víctima don Pablo Guerrero Collio, invocando para ello la supuesta existencia de un interés público prevalente, afectando de esta manera el derecho que tienen – con absoluta voluntad y aquiescencia de la víctima– de concluir la causa antedicha mediante esta salida alternativa, afectando consecuencialmente con ello su libertad personal y ambulatoria por las siguientes consideraciones que paso a exponer: Con fecha 11 de diciembre de 2023, mis representados fueron formalizados por su supuesta participación en calidad de autores de un delito consumado de robo con fuerza en lugar destinado a la habitación, previsto y sancionado en el artículo 440 en relación al artículo 432 del Código Penal, respecto de un hecho que habría acaecido el día 10 de diciembre del mismo año. En dicha audiencia, luego del debate de rigor, se dispuso la medida cautelar de prisión preventiva, la cual se ha mantenido vigente de forma ininterrumpida a la fecha. Posteriormente, con fecha 17 de enero del año en curso, tuvo lugar una audiencia para explorar la posibilidad de concluir la causa antedicha mediante la adopción de un acuerdo reparatorio. A la misma c
Fundamentos
considerando a su vez que los acuerdos reparatorios conforme a lo dispuesto en el artículo 241 del Código Procesal Penal, resultan procedentes respecto de bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, lesiones menos graves o delitos culposos, estimando que el delito por el cual se refiere la presente causa no es de ninguno de aquellos, y excede el carácter patrimonial, toda vez que el bien jurídico protegido a través de este ilícito de robo en lugar habitado o destinado a la habitación, no se acota solamente al aspecto patrimonial, sino que también a la protección de la vida e integridad de las personas y su intimidad, por lo anterior, entendiendo que el tipo de delito por el cual se pretende promover este acuerdo, no obstante la aceptación de la víctima, resulta improcedente en conformidad a lo dispuesto en el artículo 241 del Código Procesal Penal, por lo que se rechaza el acuerdo reparatorio”. De la procedencia de acuerdos reparatorio. Artículo 241 del código procesal penal e interés público prevalente. Estos acuerdos se entienden como una manifestación del principio de intervención mínima del Derecho penal, al constituir un mecanismo menos lesivo para la resolución de un conflicto jurídico-penal, en el cual toman un rol activo las partes en el proceso. En ese contexto, se hizo hincapié́ por parte de la víctima que su interés era el de obtener un resarcimiento económico, situación que también expuso la Defensa, haciendo énfasis en el mandato del artículo 6 del Código Procesal Penal. La decisión adoptada por el tribunal mediante la cual entendió́ concurrente el interés público prevalente viene en clara contravención a una interpretación armónica del artículo 241 del código adjetivo. En efecto, la postura adoptada por el tribunal se contrapone a lo prevenido en el citado artículo 6 del Código Procesal Penal, norma que encuentra correlato en el artículo 14 del Código Orgánico de Tribunales que obliga al juez de garantía a velar por la cautela de los derechos de todos los intervinientes, victimas incluidas, quienes tienen derecho a ser indemnizados por sobre el interés del persecutor, cuando tal expectativa se ajusta a la norma del acuerdo reparatorio. Por otro lado, la interpretación efectuada por el tribunal es incompatible a lo contemplado en el inciso segundo del artículo 5° del Código Procesal Penal, que establece que las disposiciones de dicho cuerpo normativo relativas al ejercicio de alguna de las facultades previstas para el imputado, han de ser interpretadas restrictivamente. De esta forma, toda la normativa que regula la facultad de adoptar un acuerdo reparatorio ha de interpretarse de manera restrictiva. En el caso sub lite, la parte final del último inciso del artículo 241 señala que “...Se entenderá especialmente que concurre este interés si el imputado hubiere incurrido reiteradamente en hechos como los que se investigaren en el caso particular”. De esta manera, la Sra. jueza de garantía de Nueva Imperial, debió́ haberse
Fallo
Fallo del Recurso de Amparo, Decreto Ley N° 321 y su Reglamento; Se rechaza el recurso de amparo interpuesto deducido por el abogado Matías Nicolás Oviedo Sandoval, por sus representados don Diego Armando Rivas Carrasco y don Miguel Antonio Romero Ulloa, en contra del Juzgado de Garantía de Nueva Imperial. Regístrese, notifíquese y archívese.-. N°Amparo-40-2024. (sac)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, dos de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: Comparece Matías Nicolás Oviedo Sandoval, Defensor Penal Público, con domicilio para estos efectos en calle Portales N°361, comuna de Temuco, por mis representados don Diego Armando Rivas Carrasco y don Miguel Antonio Romero Ulloa, imputados en causa RIT 1862-2023, RUC 2301349199-2, del Juzgado de Garantía de Nueva Imperial, q
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