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VALENZUELA/ISAPRE VIDA TRES S.A.

Rol

Fecha

2 de febrero de 2024

Materia

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Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1 comparece la abogada doña Beatriz Roa González, junto a su apoderado don Adrian Jadue Jadue, en favor de don RENÉ PATRICIO VALENZUELA ESQUIVEL, RUT 14.424.828-7, domiciliados en General Cruz 630, Temuco, quienes deducen recurso de protección en contra de ISAPRE VIDA TRES S.A., Rol Único Tributario Nº 96.502.530-8,, representada legalmente por don ALDO GIUSEPPE GAGGERO MADRID, domiciliados en Av. Apoquindo 3600, piso 3, Las Condes, Región Metropolitana, por la Isapre recurrida por la acción ilegal y arbitraria consistente en continuar dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas, por el solo hecho de tener un plan de salud antiguo, lo cual es discriminatorio, y atenta contra las garantías fundamentales de la actora, lo que resulta vulneratorio de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 19 N°s 1,2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República de Chile. I. LOS HECHOS: Comienza señalando que el Recurrente esta contractualmente vinculado con ISAPRE VIDA TRES S.A., a través del plan de salud. Contrató sin preexistencias y por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías, y aun cuando existieran dichas preexistencias es la propia ley la que establece una limitante de 18 a 36 meses, como máximo para dichas coberturas con tope que no puede ser inferior al 25% de la cobertura FONASA. Refiere que con fecha 11 de mayo de 2021 fue publicada la ley 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental. En su historia fidedigna, se plasmó la relevancia de diseñar políticas públicas teniendo a la salud mental como un elemento transversal, bajo la premisa “no existe salud si no hay salud mental”. En sus discusiones en sala se observa la preocupación del legislador por las coberturas, prestaciones y atenciones restringidas para el tratamiento de la salud mental en el sistema de Isapre. Y agrega que hasta antes de la entrada en vigencia de la ley 21

Fundamentos

considerandos octavos y novenos, señalan en definitiva que el de salud no se trata de un contrato que quede al libre albedrío de las partes, máxime si esto significa reportar una ventaja superior para la Isapre. Por el Contrario, la Excelentísima Corte defiende el hecho de que se trata de un contrato en el que también se debe resguardar el derecho a la libre elección del sistema de salud. Indica que esta sentencia pone de manifiesto que la libertad de contratación de las Isapres se le antepone el derecho de los eventuales afiliados a elegir libremente el sistema de salud al cual deseen adscribirse, por este motivo, este derecho no puede verse afectado por las instituciones de salud previsional por motivos caprichosos o carentes de legalidad y razonabilidad. Este razonamiento empleado por la Excelentísima Corte Suprema es totalmente aplicable al caso que nos ocupa: no puede una Isapre impedir o dificultar el acceso a un plan de salud, o hacerlo más oneroso en razón de discriminarme por la fecha de suscripción. III. DERECHOS CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS POR ESTA ACCIÓN, CONCULCADOS CON EL ACTO ILEGAL Y ARBITRARIO 1. Violación del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, Los actos denunciados conculcan el derecho establecido en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política República. En efecto el ejercicio de dicha discriminación constituye un acto que violenta la salud del recurrido al ponerlo en un estado de inseguridad y desesperación de que no obtendrá la coberturas adecuadas que la Ley le ha garantizado, violentando al mismo y afectando su salud mental. 2. Violación del derecho de igualdad ante la ley. Los actos denunciados conculcan el derecho establecido en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. En efecto, el cobro de un precio de un plan de salud sustancialmente diverso entre una persona y otra, basada únicamente en la edad de estas, implica una diferencia que es arbitraria y constituye por sí misma una discriminación. Reiteramos en este punto lo señalado por el Tribunal Constitucional en el considerando centesimoquincuagésimoquinto de la sentencia ya citada (ROL N° 1710-10-INC): “Por otra parte, dicho mecanismo potencia una discriminación en contra de las mujeres, los adultos mayores y los niños menores de dos años, que no tiene justificación racional y, por lo tanto, no se aviene a la Constitución”. 3. Violación del derecho de propiedad. Artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República. El precio que se le está cobrando a la recurrente por el uso de ciertas prestaciones, atenta directamente mi derecho de propiedad, puesto que este precio se ha determinado en base a una discriminación de la que he sido objeto por el solo hecho de haber contratado el plan de salud con anterioridad al 3 de enero 2023. Esto significa en los hechos que para acceder a la salud y la medicina mental tiene que pagar más por tener un plan antiguo, atentando contra su patrimonio: la Isapre ileg

Fallo

por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías, y aun cuando existieran dichas preexistencias es la propia ley la que establece una limitante de 18 a 36 meses, como máximo para dichas coberturas con tope que no puede ser inferior al 25% de la cobertura FONASA. Refiere que con fecha 11 de mayo de 2021 fue publicada la ley 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental. En su historia fidedigna, se plasmó la relevancia de diseñar políticas públicas teniendo a la salud mental como un elemento transversal, bajo la premisa “no existe salud si no hay salud mental”. En sus discusiones en sala se observa la preocupación del legislador por las coberturas, prestaciones y atenciones restringidas para el tratamiento de la salud mental en el sistema de Isapre. Y agrega que hasta antes de la entrada en vigencia de la ley 21.331, el artículo 190 del D.F.L. Nº l del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres crear planes de salud que contemplen coberturas reducidas para determinadas prestaciones -sin distinción-, poniendo como límite que en ningún caso pueden ser inferiores al 25% de la cobertura FONASA. Que el mismo plan le asigne a la prestación genérica correspondiente, ni a la cobertura que contempla el Arancel del Fonasa en la Modalidad de Libre Elección. En virtud de dicha disposición, las Isapres han establecido en sus planes de salud coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas

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C.A. de Temuco Temuco, dos de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1 comparece la abogada doña Beatriz Roa González, junto a su apoderado don Adrian Jadue Jadue, en favor de don RENÉ PATRICIO VALENZUELA ESQUIVEL, RUT 14.424.828-7, domiciliados en General Cruz 630, Temuco, quienes deducen recurso de protección en contra de ISAPRE VIDA TRES S.A., Rol Único Tributario Nº 96.502.530-8,, re

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