SIN INFORMACION

ROMERO/SUBSECRETARIA DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA.

Rol

Fecha

2 de febrero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1, el 15 de octubre de 2023, compareció Alexis Fabián Castillo Alarcón, Abogado, cédula nacional de identidad N° 13.790.776-3, con domicilio en calle Tres Oriente Nº 1.693 de la ciudad de Talca, correo electrónico acastillo@abogadosrioclaro.cl, y dedujo recurso de protección en favor de María Alejandra Romero Tadino, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros Nº 26.696.403-K, domiciliada para estos efectos en calle 19 Norte, N° 1791, Villa Don Sebastián, Comuna Talca, Región del Maule, y en contra de del Servicio Nacional de Migraciones (antes Departamento de Extranjería y Migraciones), R.U.T. N° 60.501.000-8, representado legalmente por su director Luis Eduardo Thayer Correa, cédula de identidad N° 12.627.882-9, ambos domiciliados en San Antonio N° 580, comuna de Santiago, Región Metropolitana. Fundó su recurso en el hecho ilegal y arbitrario consistente en que el Servicio recurrido no se ha pronunciado en forma definitiva respecto de la solicitud de permanencia definitiva presentada el 18 de marzo de 2023, transcurriendo un plazo excesivo sin que exista dicho pronunciamiento, infringiéndose disposiciones legales y vulnerando el derecho de igualdad ante la ley de la recurrente. Refirió que el 20 de enero de 2022 se le otorgó visa de residente temporal, válida hasta el 6 de mayo de 2023. Antes de dicho vencimiento solicitó la permanencia definitiva fundada en vínculo con ciudadano chileno, específicamente con su hija menor de edad Zoe Grace Andrade Romero, cédula nacional de identidad número 26.954.324-8, nacida el 06 de agosto de 2019, además de su hijo menor, también chileno, Joaquín Alejandro Andrade Romero, chileno, cédula nacional de identidad número 27.932.850-7. Añadió que el 19 de Abril de 2023, el Servicio Nacional de Migraciones solicitó antecedentes y pago de derechos, los cuales fueron adjuntados según su solicitud y pagados los derechos correspondientes, siendo la solicitud de residencia definitiva acogida a trámite en esa misma fecha. Sin embargo, señaló que a la fecha la recurrente no ha recibido ninguna respuesta por parte del recurrido, lo que la mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. Destacó que cobra especial relevancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, debiendo destacarse el artículo 7 y 27, al consagrar el Principio de Celeridad, esto es, que el procedimiento sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. Solicitó, previas citas legales y jurisprudenciales, se acoja el recurso, ordenando al recurrido que se pronuncie sobre la solicitud del recurrente. Acompañó al recurso los siguientes antecedentes: 1. Comprobante de solicitud de permanencia definitiva; 2. Estampado de visa temporaria de la recurrente; 3. Cédula de ident

Fallo

por tanto, perturbación alguna de derechos de la extranjera. En definitiva, solicitó el rechazo del recurso o bien se rechace la condena en costas pedida respecto del Servicio. TERCERO: Que la acción de protección está destinada a la cautela de determinadas garantías constitucionales ante actos u omisiones, ilegales o arbitrarias que amenacen, priven o perturben estos derechos. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD: CUARTO: Que lo pedido se encuentra regulado en el artículo 2 inciso segundo del Auto Acordado Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, el cual establece las hipótesis en virtud de las cuales la Corte puede declarar inadmisible el arbitrio en estudio. QUINTO: Que, en este sentido, dicha disposición alude sólo a la extemporaneidad de la acción o al no señalamiento de hechos que puedan constituir vulneración de garantías fundamentales. Sobre la primera hipótesis, se advierte que lo objetado es una omisión de la recurrida y, en esa hipótesis, debe entenderse que el estado que alega el recurrente como vulneratorio, esto es, el no pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva, se mantiene vigente, por lo que el plazo para interponer la presente acción no puede entenderse extinguido. En lo referente a la segunda hipótesis de inadmisibilidad, que corresponde al no señalamiento de hechos que puedan constituir vulneración de garantías, de la lectura del escrito de la recurrente se advierte que se ha cumplido con dicho requerimiento, puesto q

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C.A. de Talca Talca, dos de febrero de dos mil veinticuatro. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1, el 15 de octubre de 2023, compareció Alexis Fabián Castillo Alarcón, Abogado, cédula nacional de identidad N° 13.790.776-3, con domicilio en calle Tres Oriente Nº 1.693 de la ciudad de Talca, correo electrónico acastillo@abogadosrioclaro.cl, y dedujo recurso de protección en favor de María Al

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