ACUÑA CALDERÓN/ICOLMENA GOLDEN CROSS S.A
Rol
Fecha
2 de febrero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Josué González Ortiz, abogado, en favor de doña Verónica Carolina Acuña Calderón, interponiendo acción constitucional de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por los actos ilegales y arbitrarios consistentes en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, vulnerando el artículo 19 N° 1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que la actora está afiliada a la recurrida, manteniendo un contrato vigente desde el 23 de enero de 2021 y, conforme a las condiciones de cobertura, tiene un porcentaje de bonificación de prestaciones de salud ambulatorias generales en la red preferente de un 80%, sin tope anual. Sin embargo, respecto de las prestaciones de salud mental, tiene un porcentaje de bonificación de un 70%, con un tope anual de 5 UF. En cuanto a hospitalización psiquiátrica, el plan cubre el 90% con tope de 1,5 UF al día y un tope general anual de 25 UF anuales, mientras que para condiciones físicas generales la prestación hospitalaria no tiene tope máximo. Da cuenta que el 11 de mayo de 2021 entró en vigencia la Ley N° 21.331, sobre Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, adoptando como eje central la erradicación de cualquier tipo de discriminación en el acceso integral a la salud mental. Con motivo de la entrada en vigencia de esa Ley, para actualizar la normativa administrativa, la Superintendencia de Salud dictó la Circular IF/N° 396, vigente desde el 1 de marzo de 2022, estableciendo que los planes de salud no podrán estipular para las prestaciones de salud relacionadas con discapacidades psíquicas o intelectuales, enfermedades mentales y con la salud mental, topes de bonificación o topes máximo “año contrato por beneficiarios menores que los establecidos para las prestaciones de salud física” (sic). Sin embargo, l
Fundamentos
considerando séptimo. Décimo: Que, en este orden de ideas, la Superintendencia de Salud, en su calidad de ente regulador, está compelida a dictar la normativa que permita concretar los preceptos de la ley citada, cuestión que materializó mediante la circular referida en estos autos, en la que señala que, en virtud de la Ley N° 21.331, las instituciones de salud previsional no pueden comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura, ni establezcan topes de bonificación a las prestaciones de salud mental respecto de las demás prestaciones de salud. Undécimo: Que, es preciso también señalar que el verbo comercializar, referido por la autoridad, no alude a un tiempo futuro, sino a una acción que está ocurriendo, en consecuencia, se puede sostener que desde su entrada en vigencia la conducta referida se encuentra proscrita, comprendiendo en ello los contratos que se celebrarán como los que ya fueron suscritos, porque en el caso de éstos últimos, al tener el carácter de tracto sucesivo, toda vez que el nacimiento de sus obligaciones y su cumplimiento se prolonga en el tiempo, mensualmente, mediante el pago del precio y el derecho a la cobertura pactada, su comercialización se puede entender como permanente. Refuerza este planteamiento lo dispuesto en la circular, en cuanto a tener por no escrita cualquier estipulación en contrario, la que claramente alude a las contempladas en los contratos previamente celebrados, toda vez que los contratos futuros deben redactarse en conformidad a dicha circular y la ley, por lo que no podrían contener mención alguna en ese sentido, pues ello sería una infracción de la institución respectiva que sería sancionada por la autoridad, cuestión que no es mencionada en la circular respectiva, en el entendido que sólo hace referencia principalmente a aquellos acuerdos contractuales previos a la normativa aludida. Es necesario agregar, además, que no obsta lo señalado, que la entrada en vigencia de la misma fuera dispuesta para el 1 de marzo de 2022, esto es después de su dictación, puesto que el objetivo de diferir su obligatoriedad, a tenor de lo señalado, sólo pudo tener por fin permitir a los destinarios ajustar los planes de salud a la directiva dispuesta por el regulador. Duodécimo: Que, sobre la base de todo lo anterior y considerando que los contratos de salud deben conformarse a las normas vigentes, más aún cuando el ajuste tiene por objetivo resguardar la garantía constitucional de la igualdad, al prohibir la discriminación, por lo que cabe concluir que no procede permitir la vigencia de estipulaciones contractuales que limiten la cobertura de las prestaciones referidas a la salud mental, toda vez que las mismas se encuentran prohibidas para este tipo de contratos al atentar contra el ordenamiento constitucional. Décimo tercero: Que, en estas condiciones, la acción constitucional deberá ser acogida, en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo. Y de conformidad, además, con lo que dispo
Fallo
se decide que se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Verónica Carolina Acuña Calderón, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., solo en cuanto se dispone que la Isapre recurrida deberá realizar los ajustes necesarios para que las coberturas de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física conforme al contrato de salud vigente de la recurrente con esa entidad. Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Marisol Rojas Moya, quien fue del parecer de rechazar el recurso por los siguientes fundamentos: 1° Que, en cuanto al fondo, lo que se ha sostenido en el recurso es que la Ley N°21.331, se publicó el día 11 de mayo del año 2021; que el Plan de Salud fue contratado en enero de 2021; que la Circular IF de la Superintendencia de Salud es de fecha 8 de noviembre del 2021; que no hay prestaciones de salud mental que se hayan realizado por el recurrente posteriores a la ley, y que la Isapre recurrida no ha equiparado las prestaciones mentales a las de carácter físico. 2° Que, como se ha sostenido reiteradamente, es inherente a la procedencia de la acción cautelar, la existencia de un acto que cause privación, perturbación o amenaza de una o de algunas de las garantías que contempla el artículo 20 de la Carta Fundamental; sin embargo, ha quedado demostrado del motivo primero de la presente resolución, que la recurrente no denuncia ningún acto de esta naturaleza, lo que trae como consecuencia que esta Corte no está
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C.A. de Santiago Santiago, dos de febrero de dos mil veinticuatro. A los folio 19 y 20, a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Josué González Ortiz, abogado, en favor de doña Verónica Carolina Acuña Calderón, interponiendo acción constitucional de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por los actos ilegales y arbitrarios consistentes
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