SIN INFORMACION

ZULEIKA DE MILAGRO BRICEÑO DE LUKE CONTRA DEPARTAMENTO DE EXTRANJERIA Y MIGRACION DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLICA.-

Rol

Fecha

2 de febrero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio Nº1 compareció Zuleika de Milagro Briceño de Luque, venezolana, cédula de identidad 27.034.852-1, domiciliada para estos efectos en calle La Unión 43, Población Techo para Todos, Puerto Montt, quién interpuso acción cautelar de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por estimar que éste ha incurrido en una actuación que califica como ilegal o arbitraria, consistente en la dilación injustificada en el otorgamiento del permiso de residencia definitiva. Expuso que el 19 agosto del año 2021 ingresó una solicitud de permanencia definitiva, a la que se le asignó el número 28149988, cumpliendo con la obligación de pago de derechos que le fue comunicada el día 20 de octubre de 2022. Sostuvo que han pasado más de 27 meses y no ha recibido la respuesta final por parte del recurrido, lo que lo mantiene en situación de incertidumbre. Consecuentemente con lo expuesto, denuncia vulnerada la garantía del artículo 19 N°1 y Nº2 de la Constitución Política de la República y pide se acoja la acción ordenándose a la recurrida pronunciarse sobre su solicitud en el más breve plazo. A folio 6 se evacuó el informe por el Servicio Nacional de Migraciones, quien solicitó el rechazo de la acción de protección, pues estima no existe acto u omisión de su parte que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal y que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Agrega que mientras se encuentre pendiente la tramitación de la solicitud de los extranjeros, estos se mantienen en situación migratoria regular en el territorio nacional, por lo que no existe actualmente un acto que genere vulneración, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, motivo por el cual pide derechamente la declaración de inadmisibilidad de la acción constitucional. Alega luego la falta de legitimación pasiva del servicio, por

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.  Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende como requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que la presente acción se dirige contra el Servicio Nacional de Migraciones, arguyendo como acto u omisión vulneradora de los derechos del recurrente, el retraso evidente en la tramitación de su solicitud de permanencia definitiva, comenzada en el mes de agosto del año 2021. En razón de lo expuesto, la falta de legitimación pasiva alegada por la recurrida será desestimada, dado que el recurso se dirige precisamente en contra del Servicio por una omisión imputable, sin perjuicio de las consecuencias que dicha omisión pudiere generar. Cuarto: Que, en el caso sublite, se concluye de los antecedentes que obran en autos, que la recurrente solicitó en tiempo y forma su solicitud de permanencia definitiva en Chile a través de los canales destinados a tal efecto, sin obtener respuesta de la recurrida, más allá del hecho de encontrarse la solicitud de la recurrente en tramitación. Quinto: Que, entonces resultó acreditado que la recurrida ha dilatado la decisión de la solicitud presentada por el actor excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, no existiendo un acto administrativo formal expedido por la autoridad que contenga los motivos para acceder o denegar la solicitud del recurrente. Así, en el presente caso, se ha producido una excesiva demora en la tramitación de la solicitud, lo que ha afectado la garantía constitucional del artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la igualdad respecto del plazo de resolución de solicitudes de otros casos, por lo que se acogerá el recurso a su respecto.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, la acción interpuesta por Zuleika de Milagro Briceño de Luque en contra del Servicio Nacional de Migraciones. En consecuencia, se ordena a la recurrida resolver la solicitud de permanencia definitiva N° 28149988 del recurrente en un plazo que no podrá exceder de sesenta días contados desde que esta sentencia se encuentre firme. Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante Ernesto González Barría, quien estuvo por rechazar la acción constitucional por estimar que en la especie que no se configura un actuar ilegal o arbitrario por parte el Servicio Nacional de Migraciones toda vez que la recurrente mantiene una permanencia legal en el país mientras se tramite la solicitud efectuada en los términos de la ley 21.325, pudiendo realizar, de manera libre, todas las actividades que mantengan un origen lícito, no siendo imputable a la recurrida los eventuales impedimento que terceros pudieren incurrir. A su vez, pese a la demora en más de seis meses en el pronunciamiento de la solicitud efectuada por la recurrente, el plazo establecido a la administración pública no resulta ser fatal, máxime si se considera el hecho público y notorio de aumento de solicitudes de la misma naturaleza, cuestión que no importa, por tanto, ilegalidad o arbitrariedad a

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Puerto Montt, dos de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio Nº1 compareció Zuleika de Milagro Briceño de Luque, venezolana, cédula de identidad 27.034.852-1, domiciliada para estos efectos en calle La Unión 43, Población Techo para Todos, Puerto Montt, quién interpuso acción cautelar de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por estimar que éste ha incurrido en una a

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