SOCIEDAD DE INVERSIONES CERRO CONCEPCIÓN SPA CON SII DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES
Rol
Fecha
2 de febrero de 2024
Materia
LIQUIDACIÓN
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia apelada. Y se tiene, además, presente: 1°) Que se ha elevado en apelación, de la reclamante y del Servicio de Impuestos Internos, la sentencia de primer grado que acogió parcialmente el reclamo deducido por el abogado don Felipe Domínguez Delgado, en representación de Sociedad de Inversiones Cerro Concepción SpA., en contra de las Liquidaciones N°57, 58 y 59, correspondientes a los AT 2016 y 2017, emitidas con fecha 28.08.2019, las que pretenden cobrar impuestos por concepto de impuesto único y de impuesto de primera categoría por un valor total de $3.637.412.010, solo en cuanto se ordena dejar sin efecto las partidas relacionadas con los gastos en Asesorías del AT 2016 y AT 2017 y dar lugar a la solicitud de disminución del agregado de la corrección monetaria de inversiones en otras sociedades del AT 2016, manteniéndolas firme en lo demás, todo ello sin costas. 2°) Que la reclamante en su recurso sostiene que el fallo le causa agravio en cuanto rechazó su reclamación respecto de las partidas denominadas “Determinación de costos, gastos y desembolsos imputables a ingresos no renta, rentas exentas, rentas de impuesto de primera categoría en carácter de único y gastos de 2 utilización común (Artículos 21 y 27 del Código Tributario, Artículo 31 y 33 N°1 letra e) de la Ley de la Renta), contenidas en las liquidaciones 57 para el año tributario 2016 y, en la liquidación 59 para el año tributario 2017. Fundando su recurso y luego de un largo análisis de ambas partidas, su origen y la naturaleza de las rentas o no rentas generadas, sostiene que el Tribunal no pondera, respecto de las dos partidas que se mantuvieron a firme en el fallo que se apela, correctamente todos y cada uno de los antecedentes acompañados durante el termino probatorio, y en general toda la prueba rendida en esta causa, la que de haber sido apreciada de acuerdo a lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario, no debía sino concluir el Tribunal, la procedencia d
Fundamentos
considerandos 14° a 30°. Refiere que el juez circunscribe la discusión únicamente al hecho de si era necesaria la asesoría organizacional a empresas del grupo económico, cuando ya existían contratos y servicios de asesorías prestados en forma individual a empresas del mismo grupo económico, partidas que resultaron gravadas con el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), desde lo cual arriba una serie de conclusiones erradas. Explica que, en primer término, el sentenciador yerra al señalar que el “único” argumento del SII para sostener el rechazo del gasto por concepto de asesorías sea la existencia de contratos y servicios de asesorías prestados en forma individual por empresas del mismo grupo económico. Añade que, tal como puede advertirse de las liquidaciones reclamadas, tanto para el AT 2016 como 2017, se señala en forma clara, precisa y pormenorizada, cada una de las observaciones formuladas por este Servicio respecto de las cuentas de gastos indicadas en la Citación, ponderándose razonadamente los antecedentes aportados por el contribuyente en la etapa de auditoría y las conclusiones que se arriban respecto de cada partida, tal como lo detallamos en el apartado 1.2. de esta presentación. En segundo lugar encuentra que el juez se equivoca al señalar que el que el gasto estaría acreditado en relación a la necesidad del mismo. Y, por último, estima que la sentencia en el considerando vigésimo noveno intenta justificar su conclusión de que el gasto sería “necesario” para producir la renta en premisas que no guardan relación con dicho concepto, dado que más bien, se apoya en cuestiones de índoles de razonabilidad del gasto y de acreditación, más no en la necesariedad. Por lo anterior concluye que el sentenciador efectúa una errada aplicación e interpretación del artículo 31 de la LIR al caso de autos, en relación a las impugnaciones realizadas por el Servicio y a las alegaciones efectuadas en la etapa de discusión, por cuanto la reclamante no logra acreditar la efectividad de las asesorías recibidas como a su vez la necesariedad de las mismas. Como segundo reproche alega una infracción al artículo 132 inciso 13° del Código Tributario, en cuanto encuentra que el juez no da razones suficientes para concluir que las asesorías cuestionadas constituyen gastos necesarios para producir la renta, infringiendo el deber de fundamentación de toda sentencia. Finalmente sostiene que el juez se equivoca al acceder a la procedencia de la disminución del agregado de la corrección monetaria de inversiones en otras sociedades solicitada por el reclamante. Sobre ello afirma que el juez yerra al estimar, que: “(…) si bien el activo debía reajustarse por estar incorporado en el balance al cierre del ejercicio, su efecto es cero (…)”, ya que el activo no monetario consistente en la inversión en Cerro Alegre Limitada que fue asignado en un proceso de división, no se cumplió por la contribuyente con la confección del Balance y la Renta Líquida Provisoria
Fallo
fallo le causa agravio en cuanto rechazó su reclamación respecto de las partidas denominadas “Determinación de costos, gastos y desembolsos imputables a ingresos no renta, rentas exentas, rentas de impuesto de primera categoría en carácter de único y gastos de 2 utilización común (Artículos 21 y 27 del Código Tributario, Artículo 31 y 33 N°1 letra e) de la Ley de la Renta), contenidas en las liquidaciones 57 para el año tributario 2016 y, en la liquidación 59 para el año tributario 2017. Fundando su recurso y luego de un largo análisis de ambas partidas, su origen y la naturaleza de las rentas o no rentas generadas, sostiene que el Tribunal no pondera, respecto de las dos partidas que se mantuvieron a firme en el fallo que se apela, correctamente todos y cada uno de los antecedentes acompañados durante el termino probatorio, y en general toda la prueba rendida en esta causa, la que de haber sido apreciada de acuerdo a lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario, no debía sino concluir el Tribunal, la procedencia del tratamiento de las dos partidas que no fueron modificadas en el fallo recurrido. 3°) Que en su recurso el Servicio apelante, luego de referir los antecedentes de constitución y modificaciones de la Sociedad y el inicio de un proceso de fiscalización, relata que se detectó por el Servicio diferencias que inciden en la determinación de la Renta Líquida Imponible registrada para los Años Tributarios 2016 y 2017, en el caso de Cerro Concepción y del resultado
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edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, dos de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada. Y se tiene, además, presente: 1°) Que se ha elevado en apelación, de la reclamante y del Servicio de Impuestos Internos, la sentencia de primer grado que acogió parcialmente el reclamo deducido por el abogado don Felipe Domínguez Delgado, en representación de Sociedad de Inversion
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