SIN INFORMACION

ARAYA / AGUAS PACIFICO SPA

Rol

Fecha

2 de febrero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: A folio 1, comparece María Margarita Araya Fuentes, cédula nacional de identidad N° 11.831.862-5, domiciliada en Pasaje A Oriente #3297 Lomas de Quintero, comuna de Quintero, y deduce acción de protección de garantías constitucionales en contra de AGUAS PACÍFICO SpA, Rol Único Tributario N° 76.580.736-0, representada legalmente por don Enrique Alberto Cruzat Torres, ambos con domicilio en Avenida Apoquindo Nº 3472, piso 9, oficina 901 B, Las Condes, Santiago. La recurrente sostiene que es residente de la comuna de Quintero y que, en tal contexto, habría sido afectada por el cierre violento y arbitrario de la Vía 5-6, que une Quintero y Puchuncaví. Señala que el día 7 de diciembre habría salido a pasear con su hijo y que notó el levantamiento de un cierre perimetral en la vía referida, siendo informada por personal de Aguas Pacífico de que estaba iniciando la ejecución de obras en el lugar, relacionadas a la planta desalinizadora que se está construyendo. Sostiene que el 21 de diciembre de 2023 el cierre del perímetro estaba avanzado y se habría habilitado un paso peatonal en un sector de la Vía 5-6, manteniéndose el resto del camino cerrado. Agrega que la Resolución de Calificación Ambiental Nº37/2018 con que cuenta la Sociedad no le autorizaría a cerrar el acceso a alguna sección de la Vía 5-6, ni tampoco se mencionaría el impacto vial. En cuanto a esta vía, plantea que estaría reconocida desde la entrada en vigor del Plan Intercomunal y la Ordenanza de Valparaíso del año 1965 y por la Resolución Exenta Nº1757 del Gobierno Regional de Valparaíso, que promulga el plano de detalle de la Vía 5-6. En específico, la resolución exenta habría constatado instalaciones irregulares de Puerto Ventanas y AES Gener dentro de la franja del camino. En base a lo expuesto, plantea que se infringirían las garantías constitucionales de los artículos 19 Nº3 inciso quinto, esto es, que nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales; y Nº2, es decir, la igualdad ante la l

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección constituye una acción de naturaleza cautelar que tiene por objeto amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales y derechos establecidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, frente a actos u omisiones ilegales y arbitrarias que vulneren el ejercicio de los mismos, mediante la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio del derecho. Segundo: Que la recurrente doña María Margarita Araya Fuentes, funda su acción cautelar en el cierre de la Vía 5-6, que une Quintero y Puchuncaví, hechos que a su juicio constituye una actuación ilegal y arbitraria que implica la privación del ejercicio legítimo de la garantías fundamentales establecidas en el artículo 19 N°s 2 y 3 de la Carta Fundamental, motivo por el que solicita la eliminación de cualquier obstáculo, barrera o dificultad que permita la libre circulación por la Vía Costera Turística 5-6 dentro de toda su extensión Tercero: Que la recurrida Aguas Pacífico SpA al evacuar su informe señala que la Vía 5-6 no solo es un camino privado y existen sendos actos administrativos que dan cuenta de dicho carácter, sino además Aguas Pacífico cuenta con todos los permisos, autorizaciones y acuerdos necesarios tanto para llevar a cabo obras sobre dicha vía como en la Bahía de Quintero, todos los cuales forman parte de los trabajos de la planta desalinizadora que su representada se encuentra construyendo en el lugar. Cuarto: Que tendido el mérito de los antecedentes, estimando esta Corte que los hechos sometidos a su conocimiento, no dan cuenta de afectación a derechos que tengan el carácter de indubitados, toda vez que la recurrida, a través de actos jurídicos debidamente acreditados, celebrados con CODELCO, está ejecutando actos de uso y goce en un terreno privado, según consta del ordinario N°6920, de 13 de agosto de 2013, con las debidas autorizaciones administrativas, el presente recurso no podrá prosperar.

Fallo

por tanto, un derecho que amparar. Agregan que la nrecurrente funda todo su recurso en el hecho de que se estaría impidiendo el tránsito de una vía que califica como “camino público”, en circunstancias que la autoridad competente ya se ha pronunciado al respecto sobre la verdadera naturaleza de la ruta en cuestión. Así, mediante un acto administrativo dictado por la SEREMI de Bienes Nacionales de la Región de Valparaíso, correspondiente al Ordinario N°6920 de fecha 13 de agosto de 2013, dictado en respuesta a un oficio del Contralor Regional de Valparaíso en el que se solicitaba se informara sobre la calidad jurídica del camino costero que se encuentra en el límite poniente de las empresas AES Gener S.A. y Puerto Ventanas S.A., la autoridad fue clara en definir la naturaleza de la Vía 5-6, señalando expresamente que esta no constituye un bien nacional de uso público ni tampoco un bien de propiedad fiscal, sino que pertenece al predio inscrito en mayor extensión perteneciente a Codelco. Refiere que atendido que como parte de las obras asociadas a la planta desalinizadora en la Bahía de Quintero, Aguas Pacífico ha debido realizar un cierre perimetral en aquella parte del terreno que está comprendida en el terreno de CODELCO, el que incluye la instalación de un cerco/portón que evita el paso de automóviles por dicho camino. Por su parte, en el sector de la playa que está contigua a la Vía 5-6, se habilitó un paso peatonal para el público. Para llevar a cabo estas obras, Agua

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I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, dos de febrero de dos mil veinticuatro. Visto: A folio 1, comparece María Margarita Araya Fuentes, cédula nacional de identidad N° 11.831.862-5, domiciliada en Pasaje A Oriente #3297 Lomas de Quintero, comuna de Quintero, y deduce acción de protección de garantías constitucionales en contra de AGUAS PACÍFICO SpA, Rol Único Tributario N° 76.580.736-0, representada l

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