18º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BANCO SANTANDER CHILE/CARRASCO - (LTE) - (ACUM.IC.N° 9507-2020) - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

2 de febrero de 2024

Materia

MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con la siguiente modificación: Se eliminan sus

Fundamentos

motivos noveno y décimo. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°.- Que, en lo que respecta a la excepción opuesta del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que los títulos ejecutivos esgrimidos en la presente ejecución consistieron en un pagaré y una escritura pública de mutuo hipotecario detalladamente descritas en el

Fallo

fallo en análisis, las que cumplen con los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para tener fuerza ejecutiva, conforme a los artículos 434, 437 y 438, todos del Código de Procedimiento Civil y cuya exigibilidad corresponde al mes de julio de 2013. Siendo que, a partir de ésta última fecha, es desde la cual se cuenta el plazo para la procedencia de la acción ejecutiva, en circunstancias que el término prescriptivo de las acciones ejecutivas respecto del acreedor hipotecario de la acción de desposeimiento, tanto en el caso del mutuo, como del pagaré, prescriben en 3 años, atendido lo dispuesto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, ya que la norma especial del artículo 98, en relación con el artículo 101 de la Ley N°18.092, que establece un plazo de un año para la prescripción de la acción ejecutiva del pagaré, sólo aplica para el obligado al pago. 2°.- Que la defensa del ejecutante alegó a dicho respecto, la existencia de una interrupción del término prescriptivo, fundado en que se produjeron una serie de notificaciones practicadas al deudor directo y constituyente de la garantía hipotecaria en favor de esa parte, lo que aconteció en cada uno de los juicios que aparecen certificados en estos autos, de tal manera que, por el sólo hecho de haberse intimado legalmente al deudor personal primitivo de cada una de esas demandas ejecutivas con que se iniciaron y que se encuentran firmes, correspondía rechazar la excepción de prescripción opuesta. 3°.- Q

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C.A. de Santiago Santiago, dos de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con la siguiente modificación: Se eliminan sus motivos noveno y décimo. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°.- Que, en lo que respecta a la excepción opuesta del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que los títulos ejecutivos esgrimidos en la

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