GARRIDO/ZÚÑIGA
Rol
Fecha
2 de febrero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 7 de noviembre de 2023, comparece Erwin Gajardo Pizarro, abogado, en representación de Jessica fuentes Medina, cédula nacional de identidad N°15.535.608-1, Adersio Enrique Venegas Padilla, cédula nacional de identidad N°6.890.624-5, Lucila Venegas Sepúlveda, cédula nacional de identidad N°11.277.575-7, Oscar Hugo Allendes Fuenzalida, cédula nacional de identidad N° 7.345.551-0, Miriam Salit Carreño, cédula nacional de identidad N° 7.914.902-0, César Garrido Cabezas, cédula nacional de identidad N°11.742.918-0, Marilyn Garrido Cabezas, cédula nacional de identidad N°8.749.217-6, todos pequeños agricultores, domiciliados para estos efectos en Rinconada de Idahue sin Número comuna de Coltauco y deduce recurso de protección en contra Julio del Carmen Zúñiga Pinto cédula nacional de identidad N°5.339.922-3, domiciliado en sector Rinconada de Idahue S/N intersección media luna, comuna de Coltauco, por su acto arbitrario e ilegal de no permitir el acceso a su propiedad para que los recurrentes ejecuten obras de limpieza, mejora y rehabilitación de una parte del canal denominado El Cerro. Relatan que los recurrentes forman parte del Comité Pro Adelanto Rinconada de Idahue Canal El Cerro, cuya labor principal es mantener y administrar las aguas provenientes del Estero Idahue o Purén y que son porteadas por el Canal el Cerro, que es de su administración, canal donde poseen acciones de aguas en distintas porciones, que detallan, y que son utilizadas para el riego de pequeñas porciones de terreno de su propiedad, es decir, que ejercen pequeña agricultura de subsistencia. Señala que los derechos de agua que poseen, nacen de la Resolución D.G.A. N° 413 de fecha 21 de septiembre de 1992, que Constituye un Derecho de Aprovechamiento de Aguas de carácter consuntivo de agua superficial y corriente por 600 litros, de ejercicio permanente y continuo, del Estero Purén o Idahue, y que el agua se extrae gravitacionalmente desde la ribera derecha del nombrado Estero en
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. 2.- Que, la actuación arbitraria e ilegal que se atribuye al recurrido, consiste en no permitir el acceso a su propiedad para que los recurrentes ejecuten obras de limpieza, mejora y rehabilitación de una parte del canal denominado El Cerro, respecto del cual mantienen derechos de aprovechamiento de agua y autorización del recurrido. 3.- Que, el recurrido solicitó el rechazo de la presente acción, tanto por no ser la presente la vía idónea para resolver el conflicto señalado y, además, porque no existiría constitución de la respectiva servidumbre de acueducto, lo que fue confirmado por la Dirección General de Aguas en su informe, a lo que añadió que en cuanto a los derechos de aprovechamiento de agua referidos en el presente recurso, no se encuentran inscritos en el catastro respectivo. 4.- Que, sin perjuicio que entre las partes existe una discusión de lato conocimiento relativa a la constitución de una servidumbre de acueducto, lo cierto es que el propio recurrido reconoció que en el año 1999 autorizó a que por su predio pasara el canal y que éste fuera limpiado por los recurrentes, status quo vigente entre las partes por más de veinte años, por lo cual, la negativa a que el año pasado se realizaran las obras respectivas que permitieran que las aguas escurrieran a todos quienes tienen derechos en ese canal, sin que existiera una modificación en su estatus jurídico, ni que hubiese acreditado haber solicitado el reconocimiento de la servidumbre de acueducto y el respectivo pago por su uso, configuran una acción de autotutela que importan una alteración de aquél, materializados precisamente en el impedimento de no permitir el acceso a su propiedad para que los recurrentes ejecuten obras de limpieza, mejora y rehabilitación de una parte del canal denominado El Cerro, conducta que justifica la intervención de esta Corte para evitar que se produzca una autotutela, proscrita por nuestro ordenamiento jurídico. 5.- Que, lo anterior, no obsta a que la parte recurrida, en uso de los derechos que le franquea la ley, inste por la regularización de una servidumbre de acueducto, a fin de que se dé cumplimiento a la normativa vigente y obtenga un pago por la misma. 6.- Que, en consecuencia, mientras no ocurra lo anterior, el recurrido deberá permitir el acceso a su propiedad para que los recurrentes ejecuten obras de limpieza, mejora y rehabilitación de la parte del canal que corre por su predio, debiendo abstenerse de realizar cualquier otro acto que implique alterar la situación fáctica previa a la actuación reclamada en la pr
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se acoge, en los términos señalados precedentemente, la acción constitucional de protección deducida en favor de Jessica fuentes Medina, Adersio Enrique Venegas Padilla, Lucila Venegas Sepúlveda, Oscar Hugo Allendes Fuenzalida, Miriam Salit Carreño, César Garrido Cabezas, Marilyn Garrido Cabezas, en contra Julio del Carmen Zúñiga Pinto. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol I. Corte 3291-2023-Protección. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos para ser anonimizada, de acuerdo a lo dispuesto en el Acta 44-2020 de la Excma. Corte Suprema.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua. Rancagua, dos de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: Con fecha 7 de noviembre de 2023, comparece Erwin Gajardo Pizarro, abogado, en representación de Jessica fuentes Medina, cédula nacional de identidad N°15.535.608-1, Adersio Enrique Venegas Padilla, cédula nacional de identidad N°6.890.624-5, Lucila Venegas Sepúlveda, cédula nacional de identidad N°11.277.575-7, Oscar Hu
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