SIN INFORMACION

RAUL VENEGAS SANCHEZ/ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

2 de febrero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece don Raúl Eduardo Venegas Ortiz, abogado, en representación convencional de don Raúl Eduardo Venegas Sánchez, e interpone recurso de protección en contra de Isapre Consalud S.A., representada legalmente por don Marcelo Dutilh Labbé. Expresa que es titular de un plan de salud con anterioridad al 31 de diciembre de diciembre de 2021 por lo que su plan de salud posee coberturas de salud mental con escasa protección financiera. Argumenta que el 1° de marzo de 2022 comenzó a regir la circular N°396 de la Superintendencia de Salud, que ha reglamentado la aplicación de la ley 21.331, y no obstante aquello, la Isapre no ha aplicado al plan de salud de la parte recurrente las nuevas normas legales y administrativas y perturba con aquello las garantías constitucionales de protección a la vida e integridad e igualdad ante la ley, contempladas en los Nros. 1, 2 y 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República Solicita que se ordene a la recurrida que adecue el plan de salud, realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sea acorde a lo que prescribe la ley precitada. Segundo: Que, comparece don Francisco Javier González Sese, abogado, en representación de la recurrida Isapre Consalud S.A. En primer término, alega la extemporaneidad del recurso, expresando que es el propio recurrente quien señala que la publicación de la Ley N.° 21.331 el 11 de mayo de 2021, convierte, en su criterio, al contrato de salud en un instrumento discriminador que adolece de arbitrariedad e ilegalidad. Por consiguiente, habiendo interpuesto el presente arbitrio el 2 de noviembre de 2023, resulta extemporáneo, por lo que solicita su rechazo, con costas. En subsidio, informa. Expone, en síntesis, que no se ha verificado acto arbitrario o ilegal alguno, por cuanto en lo pertinente, se ha actuado conforme a las normas que cita del DFL N° 1 del año 2005. Además, la ley 21.331, no tiene efect

Fundamentos

fundamentos para su dictación, el problema que ha significado el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. La referida ley, para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la de la letra g) del artículo 3, a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio. Dicha disposición establece: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios:…g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.” El principio señalado precedentemente, se ve complementado con otras dos máximas consagradas en el mismo articulado, a saber, las letras с) y h). “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios:… c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género… h) (...) y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad.”. Como puede apreciarse, el legislador tuvo presente determinar que el igual trato se eleve como un principio informador de la legislación. Es así que, en el artículo 9 N° 16 de la Ley 21.331, le entrega el carácter de garantía, indicando que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. En los términos de la referida ley, se dice: “La persona con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual es titular de los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. En especial, esta lev le asegura los siguientes derechos: 16. A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral. ” Debe tenerse presente el acento que pone el legislador al indicar que tal derecho se engloba en los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. Además de lo anterior, el legislador reglamentó el derecho al mismo trato a nivel de cobertura médica, es decir, entregó instrucciones a COMPIN, FONASA e ISAPRES -al igual que a las Superintendencias respectivas-, en cuanto a que cobertura y tasa de aceptación de licencias deben atenerse al mismo trato. En los términos del artículo 20 N° 6 de la misma ley: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican:… 6. La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Raúl Eduardo Venegas Sánchez, en contra de Isapre Consalud S.A., sólo en cuanto se instruye a la recurrida a fin que realice los ajustes necesarios al contrato de salud del actor, con el objeto de que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparada a las de salud física. Acordada con el voto en contra de la abogada integrante Sra. María Fernanda Vásquez Palma, quien fue del parecer de rechazar el recurso en razón de: 1° Que, lo reclamado es la ausencia de cobertura de salud, no obstante, la vigencia de la Ley N°21.331 -publicada el día 11 de mayo del año 2021 - y de la Circular IF de la Superintendencia de Salud, de fecha 8 de noviembre del 2021, de forma que el Plan de Salud contratado por el actor durante el año 2017, tendría -a pesar de este cambio normativo- una cobertura reducida en prestaciones de salud mental. Respecto de ello, cabe tener presente que no se han acreditado prestaciones de salud mental que se hayan realizado por la recurrente posteriores a la entrada en vigencia de la ley en comento, donde claramente la Isapre recurrida no las haya equiparado a las prestaciones de carácter físicas. 2° Que, la recurrente sustenta su acción, en que no se le h

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C.A. de Santiago Santiago, dos de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece don Raúl Eduardo Venegas Ortiz, abogado, en representación convencional de don Raúl Eduardo Venegas Sánchez, e interpone recurso de protección en contra de Isapre Consalud S.A., representada legalmente por don Marcelo Dutilh Labbé. Expresa que es titular de un plan de salud con

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