RAMOGNINI / SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
2 de febrero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: A folio 1, comparece Iván Raúl Ramognini Valencia, chileno, trabajador dependiente, domiciliado en Calle Santiago 949, Población Montecarlo Dos, Belloto Norte, comuna de Quilpué, cédula nacional de identidad N°:5.186.214-7, e interpone recurso de protección, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, R.U.T. N° 61.509.000-K, representado por su Director Regional, ambos con domicilio en calle Álvarez N°646, Oficina 301, Viña del Mar, por la dictación de la Resolución Exenta N° R-01-UME-53164-2023 de fecha de 21 de abril de 2023, que confirma el rechazo de las licencia médica Nºs 49421904-2, 50854221-6, 52138302-K, 56681344-0, por reposo no justificado, que vulnera sus garantías fundamentales del artículo 19 N° 1 y N° 24. Señala que al padecer síntomas propios de un cuadro psicopatológico depresivo, decidió acudir a un médico especialista, quien en virtud de su conocimiento científico y especialidad, le otorgó 4 licencias médicas, a saber, las siguientes N°s 49421904-2, 50854221-6, 52138302-K, 56681344-0, las cuales fueron extendidas por un total de 122 días a contar del 02 de marzo de 2023. Acto seguido, acudió a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) Región de Valparaíso a presentar las licencias médicas para su autorización y su posterior pago. Sin embargo, las citadas licencias médicas fueron rechazadas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) Región de Valparaíso, sin antecedentes médicos que respalden su reposo como injustificado, razón por la que interpuso un recurso administrativo, de fecha 27 de febrero 2023, ante la Superintendencia de Seguridad Social, solicitó que se revocara la decisión de la COMPIN que rechazó las licencias médicas; dicho recurso administrativo que se rechazó mediante la Resolución Exenta N° R-01-UME-53164-2023 de fecha de 21 de abril de 2023, sin fundamento alguno toda vez que ese Organismo Fiscalizador se limita a afirmar que esa Superintendencia estudió los antecedentes y con su
Fundamentos
fundamentos que se tuvieron en vista para resolver por su representada, ratificándose el rechazo previo de la licencia médica, y, desde una perspectiva de racionalidad, resulta inteligible y cumple con los parámetros de fundabilidad y de estándar de motivación de la decisión impugnada exigidos tanto por el artículo 16 del Reglamento de Licencias Médicas como por los artículos 11, 16 y 41 inciso 4º, todos de la Ley Nº19.880, se encuentra debidamente cumplido y satisfecho por el acto terminal contra el cual se recurre, en el que se consignan los motivos por los cuales se rechaza la solicitud de reconsideración hecha por el recurrente. A folio 8, se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: I.- En cuanto a la alegación de extemporaneidad: Primero: Que debe desestimarse la alegación de extemporaneidad, porque desde la fecha en que procedería contar el plazo para la interposición del arbitrio según lo estimado por el recurrido, continua vigente el acto o perturbación de los derechos que se dicen amenazados II.- En cuanto a la improcedencia del recurso: Segundo: Que, en relación con la improcedencia alegada por la recurrida Superintendencia, en cuanto a que el derecho que se pretende amparar por la presente acción, dice relación con la garantía constitucional del N° 18 del artículo 19 de la Constitución Política, que por versar sobre el derecho a la seguridad social, no se encontraría amparado por esta acción constitucional, cabe precisar que de los antecedentes se desprende que la peticionaria no invoca la existencia de algún acto que le impida, perturbe o amenace el acceso a la seguridad social, sino que, por el contrario, pretende la declaración de arbitrariedad e ilegalidad de una resolución exenta que estima gravosa, en cuanto afectarían su integridad psíquica, motivo por el cual se procederá a desestimar igualmente esta alegación. III.- En cuanto al fondo de la acción deducida: Tercero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2° letras a) y c), 3° y 27 de la ley N° 16.395 -Orgánica de la Superintendencia de Seguridad Social-, la institución recurrida es un organismo técnico de fiscalización de las instituciones de previsión, naturaleza que reviste la COMPIN, por lo que se encuentra facultada para conocer y resolver los reclamos presentados contra los rechazos de licencias médicas dispuestos por esta última comisión, como aconteció en la especie. De este modo, el acto impugnado por la recurrente no es ilegal. Cuarto: Que tampoco es arbitrario, por cuanto, además de citar en su acápite “Visto” del acto administrativo impugnado, las normas legales y reglamentarias que le entregan competencia para conocer de las reconsideraciones planteadas por la actora, expuso en Resolución Exenta N° R-01-UME-53164-2023, en su parte considerativa que luego de estudiar los antecedentes, con su mérito concluyó que “…el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 49421904-2, 50854221-6, 52138302-K, 56681344-0 no se encontra
Fallo
fallo de la Acción de Protección. En subsidio alega la improcedenca de la acción de protección en materias de seguridad social, por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos. En subsidio y en cuanto al fondo del asunto, refiere que consta que el cuadro que aqueja al Sr. Ramognini ha evolucionado en forma crónica y la incapacidad que le provoca NO ES MODIFICABLE CON REPOSO. En efecto, esta conclusión se basa en que las patologías presentadas han tenido un curso cronificado, mostrando en su evolución una incapacidad no temporal y, por ende, no susceptible de modificar con el reposo continuo que ha tenido. Agrega que es posible observar que el Sr. Ramognini, antes de las licencias médicas rechazadas, ya había cumplido reposo por 515 DÍAS AUTORIZADOS, por el Diagnóstico: “F32.2 - Episodio depresivo grave sin sintomas psicoticos”, NO CUENTA CON INFORME DE REFRACTARIEDAD O RESISTENCIA A TRATAMIENTO, NO CUENTA CON TRATAMIENTO FARMACOLOGICO ADECUADO A PATOLOGIA POR LA EXTENSION DE REPOSO, TAMPOCO ACREDITA ASISTENCIA REGULAR A TERAPIA PSICOLÓGICA DURANTE TODA LA EXTENSIÓN DE SU REPOSO. Por lo anterior, se aprecia que los dictámenes impugnados por la recurrente, referido a las licencias reclamadas, encuentra correlato fáctico en los antecedentes que obran en el ex
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I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, dos de febrero de dos mil veinticuatro. VISTO: A folio 1, comparece Iván Raúl Ramognini Valencia, chileno, trabajador dependiente, domiciliado en Calle Santiago 949, Población Montecarlo Dos, Belloto Norte, comuna de Quilpué, cédula nacional de identidad N°:5.186.214-7, e interpone recurso de protección, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, R.U.T.
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