JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALPARAISO

GONZÁLEZ/SERVICIO DE SALUD VALPARAÍSO-SAN ANTONIO

Rol

Fecha

2 de febrero de 2024

Materia

ART. 485 INCISO 3º CT

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: Por sentencia de veintidós de septiembre de dos mil veintitrés, dictada en los antecedentes RIT T-504-2022, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, se acogió la denuncia de don Pablo Andrés González Stuardo dirigida en contra del Servicio de Salud Valparaíso – San Antonio, declarándose que la separación de la que se le hizo objeto representa vulneración a su derecho a la no discriminación establecido en el artículo 2° del Código Del Trabajo, y la garantía constitucional a la libertad de trabajo consagrada en el artículo 19 N°16 inciso cuarto de la Constitución Política. En contra de la referida resolución recurre de nulidad don José Miguel Quiroz Manríquez, en representación del demandado, invocando la causal de infracción de ley, prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo. En subsidio, invoca la prevista en la letra e) del artículo 478 del Código citado, en relación con el N°4 del artículo 459 del mismo cuerpo legal. Para ambas causales solicita se anule la sentencia recurrida y se dicte fallo de reemplazo en el que se rechace la demanda. Considerando. 1° Que en un primer capítulo del recurso se sostiene que la sentencia, al declarar que la demandada puso fin a la prestación de servicios del demandado vulnerando su derecho a la no discriminación, infringió los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República en relación con los artículos trigésimo quinto (35°), trigésimo noveno (39°) y quincuagésimo octavo (58°) de la ley 19.882; y el artículo octogésimo noveno 89° de la ley 18.834. Explica que los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República establecen que los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución, que es precisamente lo que la demandada hizo, al hacer uso de la facultad que le asigna los artículos 39° y 58° de la Ley 19.882, que la autoriza a solicitar la renuncia no voluntaria al actor, por ser un cargo de exclusiva confianza, por pérdida de la misma, sin necesidad de ex

Fundamentos

motivos de que llevaron a tal convicción; quien, además, de conformidad con el artículo 89 citado, no está sujeto a la carrera funcionaria. Afirma que la sólo expresión de “pérdida de confianza”, resulta suficiente al efecto, sin que se requiera más fundamentos y que la señora Juez a quo infringió las normas señaladas al concluir lo contrario e inferir de la ausencia de fundamentación la vulneración de la garantía de no discriminación. 2° Que, efectivamente, la sentencia, específicamente en sus considerandos duodécimo, décimo quinto y décimo séptimo afirma que no expresar los motivos de la pérdida de confianza invocados para pretender la renuncia del actor, constituye una vulneración al principio de no discriminación denunciado. 3° Que esta Corte comparte lo concluido por la Excelentísima Corte Suprema, en los antecedentes Rol N° 50.609-2023, considerando segundo de la sentencia de reemplazo, en cuanto señala: “ el hecho que la petición de renuncia no voluntaria al cargo de exclusiva confianza desempeñado por el actor no se haya encontrado lo suficientemente fundada, más que la referencia a la pérdida de confianza, como se estableció, no reviste la condiciones de discriminación que ordinariamente la harían susceptible de tutela, por las razones expuestas en el recurso de unificación cuyos fundamentos se han reproducido”. 4° Que para los efectos de fundamentar la decisión resulta atingente reproducir los considerandos a que se refiere la sentencia de reemplazo aludida, vertidos en la sentencia de unificación de jurisprudencia, a saber: Quinto: Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo trigésimo quinto de la Ley N°19.882, que creó el Sistema de la Alta Dirección Pública, estarán sujetos al referido sistema «los funcionarios de la exclusiva confianza de la autoridad competente que se señalarán, que desempeñen cargos de jefatura en la dirección de órganos o servicios públicos o en unidades organizativas de éstos y cuyas funciones sean predominantemente de ejecución de políticas públicas y de provisión directa de servicios a la comunidad. Para los efectos de la ley, estos funcionarios se denominarán “altos directivos públicos.”». Agrega el artículo siguiente, que se aplicará en servicios públicos regidos por el Título II de la Ley N°18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, con las excepciones que indica y sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes especiales que hagan aplicable los procesos de selección regulados en el párrafo 3° del Título VI de la ley o cualquier otra disposición relativa a dicho sistema. A su turno, conforme a lo previsto en el artículo trigésimo noveno, «En lo no previsto en la presente ley y en cuanto no sea contradictorio con la misma, el Sistema de Alta Dirección Pública se regulará supletoriamente por las normas de la Ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo. En todo caso no les serán aplicables a los altos directivos públicos las normas contenidas en el Título II, de la c

Fallo

fallo de reemplazo en el que se rechace la demanda. Considerando. 1° Que en un primer capítulo del recurso se sostiene que la sentencia, al declarar que la demandada puso fin a la prestación de servicios del demandado vulnerando su derecho a la no discriminación, infringió los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República en relación con los artículos trigésimo quinto (35°), trigésimo noveno (39°) y quincuagésimo octavo (58°) de la ley 19.882; y el artículo octogésimo noveno 89° de la ley 18.834. Explica que los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República establecen que los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución, que es precisamente lo que la demandada hizo, al hacer uso de la facultad que le asigna los artículos 39° y 58° de la Ley 19.882, que la autoriza a solicitar la renuncia no voluntaria al actor, por ser un cargo de exclusiva confianza, por pérdida de la misma, sin necesidad de explicitar los motivos de que llevaron a tal convicción; quien, además, de conformidad con el artículo 89 citado, no está sujeto a la carrera funcionaria. Afirma que la sólo expresión de “pérdida de confianza”, resulta suficiente al efecto, sin que se requiera más fundamentos y que la señora Juez a quo infringió las normas señaladas al concluir lo contrario e inferir de la ausencia de fundamentación la vulneración de la garantía de no discriminación. 2° Que, efectivamente, la sentencia, específicamente en sus considerandos duodécimo, déc

Texto Completo (Preview)

dgm C.A. de Valparaíso Valparaíso, dos de febrero de dos mil veinticuatro. Visto: Por sentencia de veintidós de septiembre de dos mil veintitrés, dictada en los antecedentes RIT T-504-2022, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, se acogió la denuncia de don Pablo Andrés González Stuardo dirigida en contra del Servicio de Salud Valparaíso – San Antonio, declarándose que la se

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica